REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cinco de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2010-000446
SOLICITANTE: MARYULIS DEL CARMEN LÓPEZ TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.628.412 y VICTOR ANDRES NUÑES UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.397.422.
ABOGADO
ASISTENTE: SIMÓN ANTONIO PIÑERO RESQUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 172.957.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y cinco (5) años respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 13/09/2010, por parte de los ciudadanos Víctor Andrés Núñez Uzcategui y Maryulis Del Carmen López Tejera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.394.422 y V- 15.628.412, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Monagas, sector Casas de madera, Tinaco Estado Cojedes y la segunda de los nombrados en el sector La Florida, calle Nro. 03, casa Nro. 10, Tinaco Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del Derecho Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.049, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y cinco (5) años, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 20/09/2011, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó notificar al represente de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ambos conyugues expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 20/05/2004, según consta del acta de Matrimonio Nº 23, folio vto. 44, de esa misma, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto; estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Florida, calle Nro. 03, casa Nro. 10, Tinaco Estado Cojedes. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de siete (7) y cinco (5) años de edad, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nro. 296, inserta al folio cinco (5) y Nro. 259, inserta al folio seis (6) del presente asunto, respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, la ciudadana Maryulis Del Carmen López Tejera, solicita mediante diligencia presentada en 02/02/2012, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23/09/2010. Posteriormente, este Tribunal en auto de fecha 06/02/2012, acuerda notificar al ciudadano Víctor Andrés Núñez Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.397.422, a los fines de que informe a este Despacho si dentro del lapso de separación hubo reconciliación alguna con la ciudadana Maryulis Del Carmen López Tejera, antes identificada.
En fecha 17/02/2012, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Víctor Andrés Núñez Uzcategui, mediante la cual manifiesta que no hubo reconciliación alguna. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Víctor Andrés Núñez Uzcategui y Maryulis Del Carmen López Tejera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 15.394.422 y V- 15.628.412, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 20/05/2004, según consta en la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 23, folio vto. 44, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Tinaco, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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