REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2010-000157
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER GONZALEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.751.275
DEMANDADOS: ABI COROMOTO BARRIOS MEJIAS y MIGUEL EDUARDO MEJÍAS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 20.949.003 y V- 9.539.702
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años.
MOTIVO: FILIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha siete (7) de Junio de 2010, por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.694, en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años, solicitado por el ciudadano José Alexander González Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.751.275, domiciliado en Apartaderos, calle Miranda, Sector Cajobal II, casa Nro. 84, Municipio Anzoategui, Estado Cojedes, contra los ciudadanos Miguel Eduardo Mejías Bolívar y Abi Coromoto Barrios Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.702 y V- 20.949.003, domiciliados en la Urbanización La Herrereña II, vereda 18, casa Nro. 04, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual demanda formalmente por Filiación de conformidad con el artículo 230 del Código Civil, a los ciudadanos Miguel Eduardo Mejías Bolívar y Abi Coromoto Barrios Mejías, antes identificados.
Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2010, se le dio entrada y se admitió, la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dicta despacho saneador a los fines de instar a la parte demandante a que aclare el petitorio, por cuanto no señaló el motivo de la demanda, concediéndole un lapso de cinco (5) días hábiles, con el entendido de no subsanar en dicho lapso, se entenderá como desistido el asunto, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar desistido el presente procedimiento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Desistido el procedimiento, por lo que, se da por consumado el acto procediéndose al respecto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial. Líbrese el oficio respectivo. Se acuerda la devolución de los documentos originales y en su lugar déjense copia debidamente certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez