REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000049
DEMANDANTES: Ing. Dora Padilla, Abg. Deisy Velásquez y la Lcda. Yoxaira León, en su condición de Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 07 de febrero de 2012, por parte de las ciudadanas Ing. Dora Padilla, Abg. Deisy Velásquez y la Lcda. Yoxaira León, en su condición de Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo decretada por el referido Consejo en fecha 06 de enero de 2012, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de dos (02) meses, toda vez que transcurrió más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora a los fines de decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Que riela al folio veintisiete (27) el acto administrativo mediante el cual se dictó Medida de Protección de Abrigo , a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, para ser ejecutada en la Unidad de Protección.
Que riela al folio 32 oficio suscrito por parte de la Abogada Saulimar Torres Moreno, en su condición de Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual se evidencia que se aperturó un expediente penal signado con el N° 09F6-0001-12, donde se solicita información sobre la identificación de los padres de la niña de autos.
Que hasta la presente fecha no se conoce familiar alguna de la niña SE OMITE NOMBRE.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 75, referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. …”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 ejusdem.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Obrando con fundamento en el Artículo 26 Lopnna, el cual establece: el 26 estable que:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que el Articulo 396 LOPNNA, señala que, La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

De tal forma, indica el artículo 397-C de la Lopnna que:
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En consecuencia de la revisión de los hechos y de las normas analizadas se establece que la niña requiere de una familia sustituta con el objeto de que se brinde la protección y cuidados requeridos, al respecto el artículo 397 de la Lopnna, indica que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando, transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de la mencionada Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. Así se declara.
| En virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado que lo mas idóneo para la niña de autos es que permanezca en la Entidad de Atención, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la medida provisional de abrigo dictada a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, en fecha 6 de enero del 2.012; Segundo: Se decreta medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención, en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, en beneficio de la Adolescente de la niña SE OMITE NOMBRE, dicha entidad tendrá la responsabilidad de garantizar a la niña su integridad tanto física como emocional, debiendo garantizarle el derecho fundamental a la educación y salud, mientras este vigente la medida. Ofíciese a lo correspondiente al IDENA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez