REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2010-000237
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de Adopción, donde se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2011, la ciudadana Osmarys Carolina Morales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.970.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado del Abogado bajo en N° 122.319, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- COJEDES, solicitó al Tribunal que sea obviado el emparentamiento técnico pre-adoptivo, puesto que el asunto por adopción encuadra en el artículo 493-H.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia o no de la excepción prevista en los literales “H” y “Ñ” del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de obviar el emparentamiento técnico y el emparentamiento personal, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social sobre el procedimiento de Adopción Nacional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto del requisito establecido en el literal “a” del articulo 493-H de la Ley in comento, referido a : …..“ a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.”… El indicado supuesto se considera cumplido, por cuanto en fecha 30/09/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifico Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 30 de agosto del 2.002, en Familia Sustituta, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos Allegra Visney Ortiz Parra y Juan José Parra Rojas, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.251 y 12.364.792, respectivamente, siendo que para esa fecha no existían los programas a que hace referencia la norma, por lo que, es imposible que los ciudadanos Allegra Visney Ortiz Parra, Juan José Parra Rojas, pudieran estar inscritos en el programa de familia sustituta, sin embargo, de los informes consignados y analizados suficientemente se desprende que los padres sustitutos han acogido y protegido a la niña durante doce (12) años y así se decide.
En relación al requisito establecido en el literal “b” del articulo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a: “ b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.”, se evidencia que fue consignada por la oficina de Adopciones, la respectiva acta de asesoramiento levantada a los padre biológicos de la niña SE OMITE NOMBRE, quienes son su familia de origen, donde se evidencia que los mismos están de acuerdo con que se declare la adopción a favor de la niña. Por otra parte, se observa inserta al folio cincuenta (50) y al folio cincuenta y cuatro (54) Actas de Consentimiento, suscrita por la profesional del derecho Osmarys Carolina Morales Pérez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Cojedes, a requerimiento de los ciudadanos Julio Ramón Cerrada González y Aida Alvizo Vargas, padres biológicos de la niña de autos, mediante las cuales manifiestan el consentimiento de que su hija sea dada en adopción, e inserto al folio ciento nueve (109), se encuentra el auto de adoptabilidad, de fecha 23/09/2010, siendo éste indispensable para probar el cumplimiento del literal en cuestión, por consiguiente, se considera cumplido el requisito y así se decide.
Con respecto al literal “d” del articulo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente Oficina de Adopciones, sea favorable.”, se observa que riela desde los folios ciento veintiocho (128) al ciento cincuenta y seis (156) del asunto, el Informe de idoneidad practicado a los ciudadanos Allegra Visney Ortiz Parra y Juan José Parra Rojas, donde sus conclusiones y recomendaciones señalan que los referidos ciudadanos son idóneos socialmente ya que reúnen el perfil adecuado para adoptar, por lo que, se considera cumplido el presente requisito y así se decide.
En tal sentido, una vez analizados exhaustivamente los supuestos legales y corroborado que se encuentran cubiertos todos los requisitos de excepción exigidos por el legislador y estando dentro del lapso de tres (03) días hábiles para decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Procedente la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se considera cumplido el emparentamiento técnico en relación con los ciudadanos Allegra Visney Ortiz Parra y Juan José Parra Rojas. Así decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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