REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000247
SOLICITANTES: HERNAN JOSÉ LINARES BASTIDAS E IRAIDA COROMOTO RIVERO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.632.097 y V- 9.370.909
DESCENDIENTES: CARLOS JOSÉ Y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24) y dieciséis (16) años, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANCISCO BERRIOS TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.173
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Hernán José Linares Bastidas e Iraida Coromoto Rivero Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 5.632.097 y V- 9.370.909, domiciliado en la Urbanización Alto Llano, edificio 06, planta baja, apartamento “B” San Carlos Estado Cojedes, asistidos para este acto por el profesional del derecho Francisco Berrios Teran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.173, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Boconó, Estado Trujillo, en fecha 19/12/1986, según consta en Acta Nº 115, de esa misma fecha, tal como se evidencia en la copia certificada el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres Carlos José y SE OMITE NOMBRE, de veinticuatro (24) y dieciseis (16) años de edad, habiendo ellos establecido a favor del adolescente lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente identificado en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE de dieciséis (16) años, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia del adolescente será ejercida por la ciudadana Iraida Coromoto Rivero Montilla.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Hernan José Linares Bastidas, aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país, debiendo firmar un recibo en señal de conformidad, además de un bono especial para el período de vacaciones correspondiente al mes de Agosto, por un monto de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y un bono navideño, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Así mismo el padre contribuirá con los gastos adicionales que se presenten, tales como asistencia médica, odontológica, compra de medicamentos, estudios, ropa, calzado, recreación y otros.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de manera siguiente: El padre compartirá con el adolescente los fines de semanas, siendo estos alternados entre ambos padres, de mutuo acuerdo. Para la temporada de clases, el padre retirará al adolescente del domicilio de la madre, los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) debiéndolo retornar el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm). Igualmente los días festivos, época de vacaciones y navidad, serán también en forma alterna y de común acuerdo entre los padre, tomando en consideración lo más conveniente para el adolescente
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Hernán José Linares Bastidas e Iraida Coromoto Rivero Montilla; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Boconó Estado Trujillo, en fecha 19/12/1986, según consta en copia certificada del Acta Nº 115, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
|