REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2010-000075
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de Adopción, donde se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2011, la ciudadana Osmarys Carolina Morales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 130970.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 122.319, actuando en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Cojedes, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- COJEDES, solicitó al Tribunal que sea obviado el emparentamiento técnico pre-adoptivo, puesto que el asunto por adopción encuadra e el artículo 493-H.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de verificar la procedencia o no de la excepción prevista en los literales “H” y “Ñ” del artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de obviar el emparentamiento técnico y el emparentamiento personal, siguiendo los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social sobre el procedimiento de Adopción Nacional, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Respecto del requisito establecido en el literal “a” del articulo 493-H de la Ley in comento, referido a : …..“ a) Que dicha persona o pareja haya estado inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de colocación o de haber acogido al niño, niña o adolescente, en el respectivo programa de familia sustituta.”… El indicado supuesto se considera cumplido, por cuanto en fecha 08/06/2005, la extinta sala de Juicio Nro. 1, del antiguo Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, dictó la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos Euquerido Antonio Morillo y María Gregoria Juárez De Morillo, siendo que para esa fecha no existían los programas a que hace referencia la norma, por lo que, es imposible que los ciudadanos Euquerido Antonio Morillo y María Gregoria Juarez De Morillo, pudieran estar inscritos en el programa de familia sustituta, sin embargo, de los informes consignados y analizados suficientemente se desprende que los padres sustitutos han acogido y protegido al niño durante seis (06) años y así se decide.
En relación al requisito establecido en el literal “b” del articulo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado a: “ b) Que se compruebe la inviabilidad o imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño, niña o adolescente con su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente.”, se evidencia que fueron consignadas por la oficinas de Adopciones, las respectivas actas de localización familiar, donde se demuestra la imposibilidad del restablecimiento de los vínculos familiares del niño SE OMITE NOMBRE, con su familia de origen, toda vez que estos están de acuerdo con que se declare la adopción a favor del niño. Por otra parte, se observa inserta al folio cuarenta y nueve (49) el Acta de Consentimiento, suscrita por la profesional del derecho Osmarys Carolina Morales Pérez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana Yuli Chiquinquirá Morillo Colina, madre biológica del niño de autos, mediante la cual manifiesta su consentimiento de que su hijo sea dado en adopción, e inserto al folio ochenta y seis (86), se encuentra el auto de adoptabilidad, de fecha 14/04/2010, siendo éste indispensable para probar el cumplimiento del literal en cuestión, por consiguiente, se considera cumplido el requisito y así se decide.
Para dar como cumplido el literal “c” del articulo 493 ejusdem, relacionado a: “c) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en que se inició la colocación.“, se desprende de los folios ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta (160) del presente asunto, la copia certificada de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nro. 01, del antiguo Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en fecha 08/06/2005, en el asunto Nro. 5.596, por motivo de Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, al niño SE OMITE NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos Euquerido Antonio Morillo y María Gregoria Juarez De Morillo, con esto queda evidentemente cumplido dicho requisito, toda vez que han trascurrido más de dos (2) años desde que fue otorgada la colocación familiar y así se decide.
Con respecto al literal “d” del articulo 493-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “d) Que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina de adopciones, sea favorable.”, se observa que riela desde los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento noventa (190) del asunto, el Informe de idoneidad practicado a los ciudadanos Euquerido Antonio Morillo y María Gregoria Juarez De Morillo y donde sus conclusiones y recomendaciones señalan que los referidos ciudadanos son idóneos socialmente ya que reúnen el perfil adecuado para adoptar, por lo que, se considera cumplido el presente requisito y así se decide.
En tal sentido, una vez analizados exhaustivamente los supuestos legales y corroborado que se encuentran cubiertos todos los requisitos de excepción exigidos por el legislador y estando dentro del lapso de tres (03) días hábiles para decidir, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Procedente la excepción prevista en los artículos 493-H y 493-Ñ de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se considera cumplido el emparentamiento técnico en relación con los ciudadanos Euquerido Antonio Morillo y María Gregoria Juarez De Morillo. Así decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Enir Rosales