REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: HP11-V-2012-000078
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por el motivo de Adopción, iniciado por parte de la ciudadana Osmarys Carolina Morales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 13.970.897, con domicilio laboral en la Avenida Ricaurte sentido Terminal de Pasajeros en la sede de la Unidad de Protección José Laurencio Silva en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, Abogada del Equipo Interdisciplinario y Coordinadora de la Oficina estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, este órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar la adoptabilidad legal o no de los niños SE OMITEN NOMBRES, lo cual hace en los siguientes términos:
Del contenido del Informe Integral de Adoptabilidad que corre inserto a los folios 46 al 59, practicado a los niños SE OMITEN NOMBRES, por parte de las ciudadanas Lic. Nathaly Valenzuela. Lic. Martha Vladez y Osmarys Carolina Morales Pérez, en su condición de miembros de la Oficina estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, se observa que la referida instancia administrativa determinó respecto a la procedencia de la adoptabilidad de los niños antes mencionados, (folios 58 y 59) lo siguiente:
…Omisis….
“En atención al presente caso y haciendo uso de la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes (LOPNNA), se concluye que agotadas como han sido las actuaciones por parte de la oficina de Adopciones del estado Cojedes a favor de los gemelos: SE OMITEN NOMBRES, los cuales bajo el amparo de articulo 417 de la LOPNNA que establece: “Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se les exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia:”. Por lo tanto, en virtud de que su madre biológica esta privada de la Titularidad de la Patria Potestad, es inexigible su consentimiento por lo tanto para el presente caso no hay persona alguna a quien deba localizarse para que de dicho consentimiento, por todo esto para esta autora los gemelos que nos ocupan son adoptables. …Omisis….”
Por otra parte, corre inserta a los folios 35 al 45 copia certificada de la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por parte de la Defensa Publica a solicitud de los ciudadanos Yuraima Josefina Zambrano Sequera y Javier Coromoto Reyes Camacho, en contra de la ciudadana Rossy Tatiana Melo Rojas, y se le indicó a la referida ciudadana que Patria Potestad que se le privó podría ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la LOPNNA.
A tales efectos, es necesario traer a colación el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica: (Sic)
“Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad.
El padre o la madre privados de la Patria Potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la Patria Potestad, debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.
La solicitud de restitución de la Patria Potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.”.
En efecto, en el caso objeto de estudio se evidencia que desde que se dictó la sentencia de Privación de Patria Potestad, en contra de la ciudadana Rossy Tatiana Melo Rojas, hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año y un (01) mes, siendo que la referida ciudadana tiene el derecho de solicitar que se le restituya la Patria Potestad privada incluso hasta el día 12 de Febrero de 2.013, por lo que, a los fines de resguardar las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la referida ciudadana, lo procedente en derecho es dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 355 ejusdem, para poder considerar que efectivamente pueda existir imposibilidad permanente de otorgarlos el consentimiento exigido en el articulo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo lo aplicable negar la aprobación de la Adoptabilidad de los niños SE OMITEN NOMBRES, de acuerdo con lo pautado en el artículo 493-F de la Ley in comento y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Negar la Aprobación de la Adoptabilidad de los niños SE OMITEN NOMBRES. Una vez firme la presente decisión remítase el asunto al archivo judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
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