REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Trece de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000049
Visto el escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2011, por parte de los ciudadanos Maria Elena Segovia Rivero, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-.11.847.375, de profesión ingeniero y Efraín Rafael Vila Moreno, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad N° V-. 9.536.903, de profesión ingeniero, ambos domiciliados en la Avenida Principal de la Urbanización Los Próceres casa N° P-06 de San Carlos estado Cojedes, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE, en vista de su intención de adoptar una niña, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 06 de enero de 2012, las ciudadanas Ing. Dora Padilla Abg. Deisy Velásquez y la Lcda. Yoxaira León, en su condición de Consejeras de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dictaron Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, para ser ejecutada en la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva, ubicada en la Avenida Ricaurte de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Que la medida de Protección de Abrigo fue dictada en virtud de que la niña fue abandonada en la puerta de la Iglesia Catedral de esta ciudad, el día 31 de diciembre del año 2010, siendo que hasta la presente fecha se desconoce su familia de origen.
Que los ciudadanos Maria Elena Segovia Rivero y Efraín Rafael Vila Moreno, indican en su solicitud que tienen el deseo de adoptar una niña circunstancia que los motivo a solicitar la Colocación Familiar de la niña SE OMITE NOMBRE y a iniciar el procedimiento de adopción por ante la Oficina de Adopciones del estado Cojedes.
Establecido lo anterior, es menester traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 493-O: (Sic)
“Artículo 493-O. Período de prueba.
Concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva oficina de adopciones considera positivos los resultados, debe informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y le solicitará que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al período de prueba, previsto en el artículo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente. En los demás casos se dejará transcurrir íntegramente el lapso máximo del emparentamiento para informar al juez o jueza de mediación y sustanciación, y solicitar o no el correspondiente traslado. Finalizados los primeros treinta días del período de prueba, la respectiva oficina de adopciones debe elaborar el primer informe integral de seguimiento y lo remitirá al juez o jueza de mediación y sustanciación.”.

Por ende, se desprende claramente de la norma transcrita que para que sea dictada la medida de colocación familiar con miras a la adopción de un niño, niña o adolescente, deben cumplirse varios requisitos a saber: Que haya concluido el lapso mínimo del emparentamiento; Que la respectiva oficina de adopciones considere positivos los resultados y por ende, informe al juez o jueza; Que la respectiva oficina de adopciones le solicite al Juez o Jueza que autorice al niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de los solicitantes, dándose así inicio al período de prueba, previsto en el artículo 422 de la referida Ley.
En efecto, para que los requisitos antes explanados se cumplan en los términos establecidos en el artículo 493-O ejusdem, debe lógicamente estar instaurado un procedimiento de adopción, siendo que en el caso de autos, se trata de un Procedimiento de Medida de Protección de Abrigo que se encuentra en espera de dar inicio a la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, con el cual se busca resguardar en forma provisional y excepcional los derechos fundamentales de la niña de auto, teniendo como prioridad absoluta fomentar los vínculos con la familia de origen.
De allí que, las partes solicitantes de la colocación con miras a adopción, deben cumplir previamente con el procedimiento administrativo establecido en la ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual se inicia por ante la oficina de adopciones; mas aun cuando han señalado al tribunal que se encuentran en primer lugar por orden de antigüedad en la lista de espera para colocación familiar del CPNNA y casi dos años de espera en el IDENA San Carlos Cojedes.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de Medida Provisional de Colocación Familiar en los términos propuestos por los ciudadanos María Elena Segovia Rivero y Efraín Rafael Vila Moreno, antes identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Elys Fernández