REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2010-000143
DEMANDANTE: DIANA KAROLINA RIVERO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.057
DEMANDADO: SANTOS JOEN PIÑA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.701
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden en la presente demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Diana Karolina Rivero Zarate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.974.057, quien actúa en representación del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (3) años, contra el ciudadano Santos Joen Piña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.593.701, esta jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que mediante diligencia presentada en fecha 07/06/2011, la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivera, en su condición de Fiscal IV del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana Diana Karolina Rivero Zarate, solicitó que se decrete la Ejecución Voluntaria de la Sentencia proferida en fecha 26/07/2010, siendo acordada en fecha 29/06/2011, ordenando la notificación del ejecutado a quien se notificó personalmente en fecha 06/07/2011, sin embargo, hasta la presente fecha no cumplió lo ordenado en el decreto de ejecución, por lo que, mediante diligencia de fecha 22/11/2011, la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicitó que se decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida en fecha 26/07/2010.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 26/07/2010, en consecuencia, se decreta el Embargo Ejecutivo sobre el salario que devenga el Obligado Alimentario ciudadano Santos Joen Piña Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.593.701, domiciliado en la Calle Rómulo Gallegos, sector San José, casa sin número, cercado de la casa es de matas de cayena, al final de la calle, Cojeditos Municipio Anzoategui Estado Cojedes, quien se desempeña como oficial de policía en el destacamento de Lagunita Municipio Ricaurte, Estado Cojedes; dicho embargo comprende los conceptos de las Obligaciones de Manutención vencidas y no canceladas oportunamente, fijada en la cantidad Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensual, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); Para el mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00) y para Enero y Febrero del año 2012, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), lo cual totaliza la cantidad dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) más los intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto adeudado, que suma la cantidad de Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 324,00), para un total de Tres Mil Veinticuatro Bolívares (Bs. 3.024,00), según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas deben ser retenidas en forma proporcional mes a mes del salario o de los beneficios que percibe el obligado alimentario por su relación laboral, hasta cubrir el monto total de la deuda y entregar a la madre del beneficiario. Igualmente, se le ordena retener mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), correspondiente a la obligación de Manutención. Monto que debe descontar el patrono del obligado alimentario y entregar a la ciudadana Diana Karolina Rivero Zarate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.974.057. Ofíciese lo conducente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie del oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 ejusdem. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez