REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000204

SOLICITANTES: ELIGIO RAFAEL OVIEDO BETANCOURT Y MILDRED MARIVIC MORALES OSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.994.994 y V- 17.889.599, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diez (10) y seis (6) años, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ LUIS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.308
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Eligio Rafael Oviedo Betancourt y Mildred Marivic Morales Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.994.994 y V- 17.889.599, domiciliados el primero en el Sector Conaima, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes y la segunda de los nombrados, en la Urbanización Luis Arias Andrades (Funda Barrio), segunda calle, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, asistidos para este acto por el profesional del derecho José Luis Ramirez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.308, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en fecha 17/09/2003, según consta en Acta Nº 182, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (3) hijos, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diez (10) y seis (6) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las niñas SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas identificadas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las niñas SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de los niños será ejercida por la ciudadana Mildred Marivic Morales Ostos.

c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Eligio Rafael Oviedo Betancourt, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de curso legal en el país, debiendo firmar un recibo en señal de conformidad. Para los gastos correspondientes a la compra de uniformes y útiles escolares, el padre lo asumirá íntegramente. En relación a los gasto de fin de año, serán compartidos en partes iguales, correspondiéndole a cada uno de los padre cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad. Dicho monto será aumentado de acuerdo al incremento percibido por el padre.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: Los niños compartirán con su padre los fines de semana intermedios, es decir, un fin de semana con la madre y otro con la madre, en un horario comprendido desde el día sábado a partir de las nueve de la mañana (9:00 am) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 pm) siendo los niños retiradas y reintegrados a la residencia de la madre por el mismo padre.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Eligio Rafael Oviedo Betancourt y Mildred Marivic Morales Ostos; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, en fecha 17/09/2003, según consta en copia certificada del Acta Nº 182, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez