REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000202

SOLICITANTES: JASSON JOSUE LAVI POLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.030.193 y LUISANA ISABEL ALONSO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.072.066
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y cinco (5) años, respectivamente
ABOGADO
ASISTENTE: DAMARYS MORENO FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.850
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Jasson Josue Lavi Polar y Luisana Isabel Alonso Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 17.030.193 y V- 17.072.066, ambos domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes, asistidos para este acto por la profesional del derecho Damarys Moreno Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.850, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Juzgado del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en fecha 13/11/2004, según consta en Acta Nº 07, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) Vto. del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (2) hijos, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de seis (6) y cinco (5) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los niños lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 07/03/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, sometidos al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los niños identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia de los niños será ejercida por el ciudadano Jasson Josue Lavi Polar, hasta el día treinta y uno (31) mes de agosto del año 2013 y en lo sucesivo por la madre.

b. La Obligación de Manutención: La ciudadana Luisana Isabel Alonso Acevedo, aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) que serán depositados en una cuenta de ahorro que se encuentra a nombre del padre, mientras que el mismo conserve la custodia; de este misma manera le corresponderá al padre cancelar por concepto de la manutención, cuando la madre ejerza la custodia de los niños. Queda entendido que dicho monto será aumentado y ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela

c. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: La madre mientras el padre ejerza la custodia de los niños compartirá con sus hijos las veces que lo desee, siempre que en dichas el horario de las visitas no interfiera con las actividades de los niños; para la temporada navideña, Año Nuevo, Día de Reyes, Día de la Madre y demás días festivos o vacacionales, los niños de mutuo acuerdo con la madre, compartira junto a ella; queda entendido que dicho régimen será aplicado al padre cuando la madre sea quien ejerza la custodia de los niños.






PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los Jasson Josue Lavi Polar y Luisana Isabel Alonso Acevedo; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Juzgado del Municipio Ricaurte Estado Cojedes, en fecha 13/011/2004, según consta en copia certificada del Acta Nº 07, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) Vto. del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez