REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º


MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2012-000005
JUEZA INHIBIDA:
DRA. YOLIMAR MÁRQUEZ AVENDAÑO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-V-2012-000055:
Nulidad de Contrato de Compra Venta



I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2012-000055, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.722, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507, asunto que fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señaló lo siguiente:

“…de la revisión de las actuaciones se observa que el asunto principal signado bajo el número HP11-V-2011-000248, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, fue admitido y sustanciado en sus fases llevado por esta Jurisdicente, donde emití opinión, resolví cuestiones formales, incidencias y sustancié las pruebas promovidas en su oportunidad legal en fase preliminar de sustanciación, igualmente decidí las medidas solicitadas el cuaderno de medidas signado bajo el número HH12-X-2011-000015; donde decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la demanda de nulidad de contrato de compra venta signado bajo el N° HP11-V-2012-000055, por lo que, me encuentro incursa en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …omissis… En mérito de lo expuesto, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO el presente asunto…

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

Así las cosas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó haber emitido opinión al conocer de los asuntos signados con los números HP11-V-2011-000248 y HH12-X-2011-000015, llevados por ese despacho, relacionados el primero, con la causa de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoado por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez; y el segundo, sobre medidas solicitadas y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta Alzada, que efectivamente la Jueza Inhibida viene conociendo las causas indicadas, por lo que quedó evidenciado el impedimento de la Jueza para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado. Por lo que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2012-000055, contentivo de la demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoada por la ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.326.722, en contra del ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.625.507; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ00820120000005.


La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

YPN/paulina.-