REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Solicitante: MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.140.490, domiciliada en el Sector La Mapora, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
Abogada Asistente: MARILIN MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.950.
Motivo: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Decreto Titulo Supletorio.
Solicitud: Nº 0087.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de febrero de 2012, por la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, asistida por la Abogada MARILIN MUJICA.
En fecha 09 de febrero de 2012, se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial, en un lote de terreno ubicado en el Sector La Mapora, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes., igualmente se fijo la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 27 de marzo de 2012, se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 27 de febrero de 2012, los Ciudadanos MARIA YASMIN ROZO CERRATO y FELIX RAMÓN SUAREZ, rindieron su declaración.
-III-
Motivación
Estando la presente solicitud para decidir al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
OMISSIS…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Como primer punto pasa este Tribunal a establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios en base a bienhechurías y al respecto señala la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada Ana Carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”.
En cuanto a la jurisdicción voluntaria tenemos que el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil dice:
“…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.
Establecido esto, pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley correspondientes:
De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012, se determinó: Que el Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de la inspección y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de PRIMERO: En relación a la construcción: unas bienhechurías con las siguientes características: una (01) vivienda de habitación familiar, dicho inmueble esta construido con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de terracota y dividido en: en una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños recubiertos con cerámicas, un (01) porche, dos (02) corredores dos cuartos destinados para deposito de herramientas, un (01) un tanque aéreo, un (01) lavandero, una (01) vaquera construida con paredes de bloque y tubos de hierro, un (01) corral destinado para el manejo del ganado, un (01) galpón destinado para uso avícola, una (01) cochinera, un (01) pozo, cerca perimetral construida con estantes de madera y concreto y 9 líneas de alambre de púas, un (01) galpón en construcción y seis (06) potreros sembrados con pastos de diferentes especies. SEGUNDO: En relación con los animales: Se deja constancia que hay catorce (14) vacas, cuatro (04) becerros, dos (02) toros, veintiún (21) mautes y dos (02) yeguas.
En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos MARIA YASMIN ROZO CERRATO y FELIX RAMON SUAREZ, las cuales están plasmadas en autos, mediante acta levantada en el sitio objeto de inspección, este Juzgador en ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos explicaron el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, no es otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
Igualmente el Experto designado y juramentado destacó la existencia de las bienhechurías antes mencionadas, así como de las siguientes coordenadas: P1 E 507506 N 1070532, P2 E 507479 N 1070545, P3 E 507496 N 1070504, P4 E 507495 N1070458, P5 E 507374 N 1070464, P6 E 507357 N 1070354, P7 E 507437 N 1070339, P8 E 507485 N 1070117, P9 E 507534 N 1070134, P10 E 507542 N 1070252, P11 E 507564 N 1070264, P12 E 507593 N 1070274, P13 E 507610 N 1070308, P14 E 507608 N 1070319, P15 E 507605 N 1070324, P16 E 507602 N 1070336, P17 E 507602 N 1070348, P18 E 507606 N 1070359, P19 E 507617 N 1070366, P20 E 507655 N 1070360, P21 E 507675 N 1070361, P22 E 507690 N 1070355, P23 E 507706 N 1070373, P24 E 57723 N 1070375, P25 E 507725 1070379, P26 E 507744 N 1070401, P27 E 507741 N 1070417, P28 E 507754 N 1070427, P29 E 507762 N 1070434 P30 E 507768 N 1070451, P31 E 507766 N 1070457, P32 E 507736 N 1070495, P33 E 507756 N 1070532, P34 E 507745 N 1070541, P35 E 507745 N 1070515, P36 E 507643 N 1070491, P37 E 507561 N 1070472, P38 E 507560 N 1070473, P39 E 507549 N 1070437, P40 E 507524 N 1070548 constituida por los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Graterol, Norka Casadiego y arrocera Adriana SUR: Caño La puente y terreno denominado sector La Mapora. ESTE: Terrenos ocupados por Amado Hamunt y Omar Casadiego. OESTE: Terrenos ocupados por Pedro Graterol y terreno denominado sector La Mapora.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar Título Supletorio de Dominio a favor de la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, sobre las bienhechurías descrita en la solicitud y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio formulada por la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.140.490 y domiciliada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Mapora, Parroquia Juan Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, asistida por la Abogada MARILIN MUJICA, por ser bastantes y suficientes las probanzas evacuadas, en consecuencia DECRETA: ÚNICO: TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO a favor de la Ciudadana MARIA ANTONIETA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.140.490 y domiciliada en un lote de terreno ubicado en el Sector La Mapora, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, sobre las bienhechurías antes mencionadas y descritas, dentro de un lote de terreno de aproximadamente 7 has con 6105m2. y comprendido dentro de las siguientes coordenadas: P1 E 507506 N 1070532, P2 E 507479 N 1070545, P3 E 507496 N 1070504, P4 E 507495 N1070458, P5 E 507374 N 1070464, P6 E 507357 N 1070354, P7 E 507437 N 1070339, P8 E 507485 N 1070117, P9 E 507534 N 1070134, P10 E 507542 N 1070252, P11 E 507564 N 1070264, P12 E 507593 N 1070274, P13 E 507610 N 1070308, P14 E 507608 N 1070319, P15 E 507605 N 1070324, P16 E 507602 N 1070336, P17 E 507602 N 1070348, P18 E 507606 N 1070359, P19 E 507617 N 1070366, P20 E 507655 N 1070360, P21 E 507675 N 1070361, P22 E 507690 N 1070355, P23 E 507706 N 1070373, P24 E 57723 N 1070375, P25 E 507725 1070379, P26 E 507744 N 1070401, P27 E 507741 N 1070417, P28 E 507754 N 1070427, P29 E 507762 N 1070434 P30 E 507768 N 1070451, P31 E 507766 N 1070457, P32 E 507736 N 1070495, P33 E 507756 N 1070532, P34 E 507745 N 1070541, P35 E 507745 N 1070515, P36 E 507643 N 1070491, P37 E 507561 N 1070472, P38 E 507560 N 1070473, P39 E 507549 N 1070437, P40 E 507524 N 1070548, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de la copia a la Ciudadana ALEIDA J. ALFONZO S., Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.328.287, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.



El Juez Provisorio,
Abg. ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIÉRREZ


El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., se expidió la copia certificada y se devolvió a la parte interesada constante de 23 folios útiles.



El Secretario,
Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

Sol. Nº 0087
AEAG/RJTC/Aleida