REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001646
ASUNTO : FP11-L-2008-001646

De la revisión realizada a las actas procesales que rielan en el presente expediente; se observo que la causa en mención fue paralizada en fase de mediación en el año 2009; fecha para la cual fuera destituida la jueza que para ese entonces llevara las riendas de este Despacho; hasta la fecha 09 de marzo del 2010; cuando quien suscribe procedió a abocarse en su conocimiento y ordenar la notificación de las partes en el proceso a objeto de su reanudaciòn; en respuesta a la solicitud de abocamiento que realizara la representación de la parte actora; mediante diligencia de fecha 04 de marzo del 2010 ; procediéndose a ordenar la notificación de la accionadas para la reanudaciòn del proceso por considerar que la actora se encontraba a derecho.

Asi mismo consta que en fecha 09/04/2010, fue certificada negativa la notificación ordenada a las accionadas; procediéndose mediante auto de fecha 05/10/2010, a ordenar la notificación de la parte actora a objeto de que señalara una nueva dirección a los efectos de la efectiva practica de la notificación de las accionadas; la cual fue debidamente certificada en fecha 29/10/2010; sin que hasta la presente fecha 29/03/2012, conste que la parte actora haya realizado en la causa actuación alguna para impulsar su continuación; concretándose el transcurso de mas de un (01) año, sin haberse verificado acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido entre el 29/10/2010, hasta la presente fecha 29/03/2012, y a los fines de aplicar los efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera conveniente realizar las siguientes argumentaciones:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se verifique se requiere de la inactividad de las partes se materialice en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la no realización de actos de procedimiento alguno, lo que constituye una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Razones suficiente para que este tribunal, una vez observado la conjunción de los elementos de hechos requeridos por el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el haber transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, proceda a la aplicación de la consecuencia jurídica procedente como lo es la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. ORDENANDOSE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO DE LOS CUADERNOS SEPARADOS QUE FUERAN APERTURADOS DURANTE SU TRAMITACIÒN.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ 10 SME,


Abg. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA,




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA DE SALA