REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, diecinueve de marzo de dos mil doce.
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000012.-

PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO RAMON GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.191.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA y NERIO JOSE RUIZ CARDOZO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.677 y 165.031, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA.-

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.959.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, diecinueve (19) de marzo de 2012, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio EDWIN DE JESUS BECKLES GARCIA y NERIO JOSE RUIZ CARDOZO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.677 y 165.031, respectivamente y la apoderada judicial de la parte demandada empresa SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA, abogada JOHANNA LISBETH FARFAN UGAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.959, Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones, procediéndose de seguidas a determinar los puntos controvertidos con vista y examen de las pruebas. Acto continuo, las partes exponen: Con el objeto de dar por concluido el juicio en esta fase de mediación y haciendo uso de los métodos alternos de resolución de conflictos celebramos el presente acuerdo en base a los siguientes parámetros y tomando en consideración la fecha de ingreso y egreso del trabajador que es la siguiente: Ingreso: 17-11-2005 y Egreso 03-03-2011, y previo análisis de las probanzas aportadas en esta audiencia de manera pormenorizada. En tal sentido la demandada reconoce y así lo acepta que adeuda al demandante diferencias de prestaciones sociales producto de la revisión de las pruebas aportadas en el inicio de la audiencia, mas sin embargo no reconoce que el monto global de dichas diferencias abarquen la suma demandada de Bs. 50.419,27, toda vez que le quedo demostrado en esta audiencia que fueron cancelados los conceptos relativos a bono de alimentación , domingos, con excepción de los correspondientes al año 2006-2007, quedando un saldo a su favor de NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.513,74) en atención a que de la sumatoria de los conceptos prestacionales relativos a Prestación de Antigüedad Bs. 23.154; Intereses de Antigüedad Bs. 4.630, Vacaciones Fraccionadas Bs.550.80 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 318.70, Utilidades Fraccionadas Bs.1.733, ahorro habitacional Bs. 231,40 y domingos año 2006-2007, Bs. 2.597,88, arroja la suma de Bs. 33.215.78, cantidad a la que se le dedujo lo recibido por el trabajador de Bs. 23.701.16, dando como resultado la suma que se ofrece en pago y que en caso de aceptación de se compromete cancelar al trabajador el día lunes nueve (09) de abril de 2012 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral. De seguidas los apoderados del demandante presentes en nombre de su representado quien no pudo comparecer por estar residenciado en Ciudad Bolívar, suficientemente facultados mediante poder que obra en las actas del expediente declaran que efectivamente el monto que se le adeuda a su representado es el establecido en esta acta , habida cuenta que se hizo una revisión exhaustiva de los recibos exhibidos por la apoderada judicial de la demandada que evidencian los conceptos que le fueron cancelados a su representado en su oportunidad y que si se revisa el escrito libelar son los conceptos que producen mas monto para arribar a la suma demandada, por lo que de manera expresa y en nombre de su representado aceptan la misma, asimismo, aceptan la oportunidad del pago del monto aquí convenido por lo que manifiestan que una vez la demandada cumpla con lo acordado en esta acta de mediación, lograda con la participación activa de la jueza, que ha decaído el interés jurídico de su representado en sostener y continuar el presente juicio, lo que ha motivado a dar curso a este acuerdo transaccional con la parte demandada, y que una vez se materialice el pago acordado y aceptado por ellos en esta audiencia, nada mas tiene que reclamarle el accionante a la empresa SECURITY GOLD GROUP, COMPAÑÍA ANONIMA, por concepto de diferencias de prestaciones sociales derivados de la relación laboral ni por ningún otro concepto, motivo por el cual ambas partes aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos sus efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 1718 del Código Civil, para de esta forma llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio, directa o indirectamente relacionados con los hechos y los derechos aquí mencionados o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, razón por la cual solicitan a este despacho a su digno cargo que imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN, para que consecuente adquiera el carácter de COSA JUZGADA la presente transacción, y por consiguiente ordene el ARCHIVO del respectivo expediente una vez conste en autos el cumplimiento definitivo de la suma convenida en la presente acta, y la revolución de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia, motivo por el cual este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa del contenido del convenio, se pudo constatar que el mismo esta investido de legalidad, toda vez que los acuerdos allí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho ni contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y además se expresa en el texto esta acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando el demandante con la asistencia de profesionales del derecho quienes les debieron señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, manifestando el demandante su consentimiento de aceptar dicha transacción y la fecha de cancelación de las sumas demandadas, manifestando del mismo modo estar de acuerdo con recibir la suma transada el día lunes nueve (09) de abril de 2012, por los montos discriminados en el libelo de la demanda, concretándose por dicho convenio la suma de NUEVE MIL QUININENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.513,74, que incluye el pago de los conceptos de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos por beneficios laborales.-En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en vista que la mediación ha sido positiva y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes no vulnera derechos irrenunciables del Ciudadano CLAUDIO RAMON GUERRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.288.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículos 1713 y 1718 del Código Civil y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta audiencia, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio con la salvedad de que se procederá al archivo definitivo del expediente una vez conste en las actas procesales que se cumplan las condiciones de pago para que sea remitido a la sede del Archivo Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asimismo se deja constancia de la devolución a las partes de sus escritos de promoción de pruebas y anexos, quienes las recibieron en conformidad. La audiencia finaliza siendo las 03:45 de la tarde.-

LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES





LA SECRETARIA DE SALA


Abg. XIOMARA ORTIZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. XIOMARA ORTIZ
N° DE ASUNTO: FP11-L-2012-000012.-
190312