REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: FP02-L-2012-000051
AUTO
Vista la consignación del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte demandante en esta causa, el tribunal previamente expone; con fecha 07 de Febrero del 2012, este tribunal dictó despacho saneador, conforme a lo establecido en el articulo 123.1.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al observar que la demandante solo se encontraba asistida de abogado pero conforme a la norma prevista en la ley adjetiva laboral es necesario conocer la dirección del demandante a efecto de ulteriores notificaciones, y deber del juez en resguardo al debido proceso. No siendo así el contenido del libelo, se dicto el mencionado despacho saneador.

El tribunal, igualmente, constata que con fecha 10 de Febrero del 2012 la parte actora asistida de abogado, actuó en el expediente al consignar poder apud acta por lo que conforme la normativa legal prevista en el articulo 124 eiusdem, este tribunal debe declarar extemporánea la consignación del despacho saneador.

Esto es así, porque con fecha 15 de Febrero hogaño, el actor presentó la corrección de la demanda en el punto requerido, pero lo hizo un día después del lapso legal establecido en el artículo 124 de la LOPTRA.Por otra parte, los términos o lapsos legales se establecen para ser cumplidos; esto se desprende del articulo 196 del CPC cuando prevé: “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Siendo así, este tribunal conforme y fundamentado en el contenido de la norma descrita, declaró INADMISIBLE la demanda por incumplimiento del lapso legal previsto para la presentación de la subsanación. Por otra parte la consignación de la notificación del apoderado del actor en fecha 16-02-2012 es improcedente por haberse dictado ya auto declarando INADMISIBLE la demanda por las razones expuestas en el mismo; por lo que se ratifica la decisión dictada y por cuanto no ha ejercido la via recursiva dentro del lapso legal, se declara firme el auto dictado y en consecuencia, terminado el procedimiento de la causa. Así se declara,
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL