REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Seis (06) de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-001325

PARTE ACTORA: DANIEL ALARCON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.803.

APODERADO JUDICIAL: LUIS BLANCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.348. (Poder folios 08 al 10)

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES SERENOS (VISERCA)

APODERADO JUDICIAL: sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS 7965, R.L.

APODERADO JUDICIAL: ROBERTS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.105.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ACTA DE INICIO Y PROLONGACION DE AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes seis (06) de Marzo de 2012, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2011-001325, que por sorteo Público le fuera atribuida a este Juzgado en función de Mediación, según acta de esta misma fecha que emana de la Coordinación Judicial de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, la cual se ordena agregar a los autos a fines de verificar la celebración del sorteo y la fase del procedimiento, a la misma comparecen por una parte el ciudadano DANIEL ALARCON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.171.803 debidamente representado por el ciudadano LUIS BLANCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.348, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la demandada la empresa COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS 7965, R.L., comparece la ciudadana ROBERTS HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.105, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta en este acto en original. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa VIGILANTES SERENOS (VISERCA), ni por representante legal ni por apoderado judicial. En este estado la ciudadana jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la demandada COOPERATIVA JOSE FELIX RIVAS 7965, R.L., reconoce la relación laboral que la unió con el trabajador DANIEL ALARCON y asume el compromiso de pago y ofrece al accionante la cantidad total de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 8.000,00), comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió al hoy accionante con el accionado, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en el Libelo de Demanda. Ahora bien, la accionada ofrece cancelar dicha suma de dinero en dos partes de la siguiente manera: 1) en cheque no endosable a nombre del trabajador dicho pago se efectuara en este acto por la suma de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.895,15) y 2) en cheque no endosable a nombre del trabajador dicho pago se efectuara en este acto por la suma de SEIS MIL CIENTO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.104,85) el cual será realizado por la empresa el cual se efectuar el día 09/03/2012. Seguidamente, el ciudadano DANIEL ALARCON, en su carácter de parte actora, manifiesta lo siguiente: “aceptó en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos por mi demandados, que fueran perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento.

Asimismo, este Juzgado se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo aquí acordado y homologado.-

LA JUEZ 6º S.M.E. DEL TRABAJO


ABOG. DANIELLA FARIAS


LOS COMPARECIENTES


LA SECRETARIA