REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ CINCO (05) DE MARZO DE 2012
Años: 201º y 152º

Visto el desistimiento presentado por el profesional del derecho JHONNY PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.173, actuando con el carácter de apoderado judicial de CARLOS GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. 12.806.665, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano JHONNY PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.173, actuando con el carácter de apoderado judicial de CARLOS GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. 12.806.665, desistió del procedimiento que concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara en contra de una de las demandadas en el presente proceso, en este caso la empresa GROUP SEGURITY DE VENEZUEL, C.A., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que el accionante no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con accionada principal, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado el ciudadano JHONNY PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.173, actuando con el carácter de apoderado judicial de CARLOS GUERRA, titular de la cédula de identidad N°. 12.806.665, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a la demandada empresa GROUP SEGURITY DE VENEZUEL, C.A., continuando la causa su curso normal, en la fase procesal en la que se encuentra con relación a la demandada Principal empresa SESVE M.L. C.A., y la demandada en solidaridad empresa SERENOS PASTORA, C.A.

Ahora bien, precisa quien emite este pronunciamiento que, si bien es cierto, la demandada SESVE M.L. C.A., y la demandada en solidaridad empresa SERENOS PASTORA, C.A., se encuentran notificadas mediante Cartel de Notificación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde 24/02/12, oportunidad en la que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de dicha notificación; no menos cierto es que, en esa misma oportunidad se dejó sentado que no fue posible ubicar a la entonces demandada GROUP SEGURITY DE VENEZUEL, C.A., y como consecuencia de ello se ordenó al accionante que consignara nueva dirección, Siendo ello así, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar del la presente decisión a la demandada Principal empresa SESVE M.L. C.A., y a la demandada en solidaridad, SERENOS PASTORA, C.A., a los efectos de imponerlo del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boletas de Notificación. LIBRESE BOLETAS.
Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones supra ordenadas, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Audiencia Preliminar..

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012, Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA, ABOG. YURITZZA PARRA
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