REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
02/03/2.012
SOLICITUD Nº 295-2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: ROSA ISABEL BELTRAN DE BEOMONT, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.588.088

ABOGADA ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 16 de febrero de 2012, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana ROSA ISABEL BELTRAN DE BEOMONT, actuando en su carácter de representante legal (pastora) de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “EMMAUS” Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el N° 2, folios 21 al 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, dándosele entrada mediante auto de fecha 17/02/2012, quedando signada bajo el Nº 295-2012.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 28 de febrero de 2012, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ROSA ISABEL BELTRAN DE BEOMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.588.088, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal (pastora) de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “EMMAUS”, Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el N° 2, folios 21 al 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, asistida de Abogado, solicito sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que con los aportes de los integrantes de dicha Asociación, construyó, para su representada anteriormente identificada, un local evangélico con una (01) casa anexa, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, con un área aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (572,85M2); el cual posee las siguientes características: Paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas panorámicas, puertas de vidrio con sus respectivo protectores de hierro, y está distribuido de la manera siguiente: Un (01) salón de reuniones, Tres (03) salones de conferencia, Una (01) oficina pastoral, Una (01) cabina de sonido, Una (01) sala de baño de Tres (03) compartimientos, Un (01) pasillo, y Una (01) casa pastoral anexa: Con Una (01) sala-cocina, Tres (03) dormitorios, Un (01) baño y Un (01) corredor; se encuentra ubicada en el Sector el Centro, Calle Pinto Salinas de la Población de San Diego Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; el cual se haya alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Sucre; Sur: Casa y solar de la señora Josefina Blanco; Este: Casa y solar de la señora María Morón; y Oeste: Calle Pinto Salinas.
Para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó: 1) Autorización emanada de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de las bienhechurías y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad del Municipio. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MAURICIO BULLON y MARÍA DE JESUS DÍAZ DE BLANCO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ROSA ISABEL BELTRAN DE BEOMONT, antes identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Juzgado del Municipio Anzoátegui de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “EMMAUS”, Registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el N° 2, folios 21 al 27, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2011, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, Asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los Dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal

Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria Titular


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de Diecisiete (17) folios útiles en una pieza.

La Secretaría