REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Jairo José Ramos Calderón y Rosana Del Valle Herrera,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-21.137.634 y V-20.041.740, respectivamente.
Abogada Asistente: Yris Jailen Gamez Rodríguez, Inpreabogado nro. 172.908.
Motivo: Separación De Cuerpos.
Expediente Nro. 2012/910.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Jairo José Ramos Calderón y Rosana Del Valle Herrera, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Yris Jailen Gamez Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 172.908, comparecieron ante este despacho el día 19 de marzo de 2012 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa a los folios 1 y 2. En fecha 20/03/2012, el Tribunal le da entrada bajo el número 2012/910; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que el 20 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, que acompañan marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 04, casa sín número, sector caja de agua de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes como parte de su comunidad conyugal. Que es el caso honorable jueza que desde el mes de julio del año dos mil diez, su relación se vió afectada por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, haciendo cada vez menos posible la permanencia de ambos en el mismo domicilio. Que producto de esa circunstancia, en el mes de octubre del año dos mil once (2011), se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de manera definitiva, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido su vida en común. Que cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crea conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas facultados para administrar sus bienes propios. Que finalmente ambos están dispuestos a terminar la relación de la manera más favorable. Que piden a la ciudadana Jueza, se sirva darle curso a la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la calle 04, casa sín número, sector caja de agua de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Jairo José Ramos Calderón y Rosana Del Valle Herrera, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 23 de marzo de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintitrés (23) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Exp. 2012/910.
NGS/ypy/tf.
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