REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: FRANCISCO ANTONIO APONTE BRIZUELA y
GERALDINE DEL CARMEN MELENDEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.614.163 y V-22.597.389, respectivamente.

Abogado Asistente: MARIA DE LOS ÁNGELES UZCATEGUI, Inpreabogado
nro. 129.702.

Motivo: Separación De Cuerpos.

Expediente Nro. 2012/906.
II
Antecedentes
Los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO APONTE BRIZUELA y GERALDINE DEL CARMEN MELENDEZ MERCADO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogado MARIA DE LOS ÁNGELES UZCATEGUI, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.702, comparecieron ante este despacho el día 13 de marzo de 2012 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 01. En fecha 14/03/2012, el Tribunal le da entrada bajo el número 2012/906; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que en fecha 04 de junio de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, quedando anotada acta Nº 66, folio Nº 102 del año 2007, como se evidencia del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”. Que específicamente el día 04 de junio se residenciaron en el sector San Luís I, calle Las Flores, casa Nº 111 del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes como parte de la comunidad conyugal. Que es el caso que durante el mes de diciembre su relación se vio afectada por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, haciendo cada vez menos posible la permanencia de ambos en el mismo domicilio. Que producto de esa circunstancia en el mes de enero de 2008, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de manera definitiva, sin que hasta la presente fecha se halla restablecido su vida en común. Que cada cónyuge podrá vivir donde mejor crea conveniente, independientemente el uno del otro. Que quedan de pleno derecho sin reserva para administrar sus propios bienes. Que finalmente ambos están dispuestos a terminar esta relación de la manera más favorable posible. Que solicitan a fin de que tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva su Separación de
Cuerpos, según lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil Venezolano. Que hecha la manifestación anterior, piden se sirva darle curso a la presente solicitud de separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con el ya citado artículo 189 del Código Civil.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).
Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en el sector San Luís I, calle Las Flores, casa Nº 111 de este Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”


De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges FRANCISCO ANTONIO APONTE BRIZUELA y GERALDINE DEL CARMEN MELENDEZ MERCADO, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 16 de marzo de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los dieciséis (16) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.



Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.


Exp. 2012/906.
NGS/ypy/et.