REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

RAMON ELIAS ARANGUREN SANCHEZ Y TERESA DE JESUS PEREZ FERNANDEZ, conyugues entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.132.216 y V-5.211.276, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en el Sector Topo Los Pinos, casa sin numero y la segunda en el Sector Topo del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

MAIRA JOSEFINA SEQUERA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 178.541
Solicitantes:








Abogado asistente:

Divorcio (185-A).

2012/898.

Motivo:

Expediente Nro.


II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ramón Elías Aranguren Sánchez y Teresa De Jesús Pérez Fernández, asistidos en este acto por la abogada Maira Josefina Sequera González, arriba identificados, presentada en fecha 01 de febrero de 2012.
El 03 de febrero de 2012, se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 13 y 14), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 15 de febrero de 2012, que cursa al folio 15, consigna oficio Nro. 09-FP4-0049-12-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 16).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día veintiocho (28) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y nueve (1979), celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, tal y como consta en acta de matrimonio nro. 92, cuya copia certificada en un folio útil acompañan marcada con la letra “A”. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el sector El Topo, casa S/N, en la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde convivieron en un clima de armonía y felicidad, hasta el día 15 de junio de 1984; fecha en la cual por motivos que no vienen al caso citar decidieron separarse y así lo han mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre ellos. Que por esa razón piden al Tribunal, que previo el cumplimiento de los tramites procedimentales que señala el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare la disolución del vinculo matrimonial que los une por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Que durante su unión concubinaria procrearon tres hijas de nombres Jackeline Yelitza, Rosa Amelia, Melani Josefina, de 40, 38 y 35 años de edad, respectivamente; quienes fueron legitimadas en la oportunidad de la celebración del matrimonio, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio antes consignada. Que consignan las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas, quienes para la fecha son mayores de edad. Que hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, por lo que no existen en su comunidad conyugal. Que solicitan formalmente que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley; así mismo solicitan la citación de la representación fiscal, a los fines de la ley. Que finalmente se dan por notificados y renuncian al acto de comparecencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto a los folios 03 y 04, con su respectivo vuelto, anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, identificada con el numero 92, del libro de Registro Civil de Matrimonio archivado por ese despacho, durante el año mil novecientos setenta y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial que legaliza la unión concubinaria que existía entre ellos, y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Igualmente se desprende de la referida acta la legitimación que se hizo durante ese acto de las hijas que procrearon durante su unión concubinaria: Jackeline Yelitza, Rosa Amelia, Melani Josefina. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 15 de junio de 1984, hasta la presente fecha, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 15 de junio de 1984, hasta la fecha de interposición de la solicitud primero (01) de febrero (02) de dos mil doce (2012), han transcurrido veintisiete (27) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)

Asi las cosas; el el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Negritas del Tribunal)
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Por lo que habiendo manifestado los cónyuges haber procreado tres hijas de nombres Jackeline Yelitza, Rosa Amelia, Melani Josefina, de 40, 38 y 35, respectivamente, según consta de las actas de nacimientos signadas con los nros. 209, 700 y 364, en el orden, expedidas la primera y la tercera por la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y la segunda por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, medios probatorios admisibles conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se valoran según el articulo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, de las cuales emanan que sus hijas son mayores de edad y haber fijado el último domicilio conyugal en el Sector El Topo, casa S/N de la Ciudad de Tinaco Municipio Tinaco, del Estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Ramón Elías Aranguren Sánchez y Teresa De Jesús Pérez Fernández, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad nro. V-4.132.216 y V-5.211.276 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maira Josefina Sequera González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 178.541.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, el 28 de diciembre de 1979.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de marzo (03) de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.













Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/03/2012, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.