REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 153°.

Solicitante MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.041.722, asistida por el Abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.599
Motivo
Titulo Supletorio.
Solicitud Nº 921-12.
Sentencia Interlocutoria

I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 07 de febrero de 2012, por la ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DÍAZ.
En fecha 10 de Febrero de 2012, el Tribunal le dio entrada y a los fines de proveer lo solicitado, se insto a la Solicitante a consignar Certificación de Gravamen Actualizada.
En fecha 10 de Febrero de 2012, se realizo testado desde el folio numero quince (15) hasta el numero diecisiete (17).
En fecha 27 de Febrero de 2012, se recibió diligencia del Abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DÍAZ, solicitando copias simples.
En Fecha 01 de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno agregar diligencia de fecha 27 de Febrero de 2012 y acordó expedir copias simples solicitadas.
En Fecha 15 de Marzo de 2012, la ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DÍAZ, mediante diligencia, consignó Certificación de Gravamen Actualizada.
En Fecha 20 de Marzo de 2012, el Tribunal ordeno agregar diligencia y documento consignado a los autos que conforman el presente expediente y se fijo la declaración de testigos para el tercer día de despacho siguiente a las 09:00 de la mañana.

II
Motivación.
La ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, asistida por el Abogado RAFAEL AUGUSTO FAJARDO DÍAZ, solicito le sea decretado Título Suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias fabricadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de su propiedad, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
Consignaron Certificación de Gravamen, Registro de Parcelamiento y Documento de Propiedad emanados del Registro Publico del Municipio Falcón, estado Cojedes, (Folios desde el Nº 03 al 18). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanas JOHANNA LISBETH DEL ROSARIO CARVALLO y ELDA DEL CARMEN VALECILLOS DE CALDERÓN, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de los documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este Tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos y vista la solicitud presentada por a la ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, antes identificada en autos y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana MARIA FRANCISCA SILVA DE RODRIGUEZ, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.223, quien junto conmigo firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELÓN LARA.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó, registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.
Solicitud Nº 921-12.-
ECL/APB/WP.