REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°.
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-

Demandante (s): BLANCA HLIDARENDY URPIN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.821, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes.

Abogada asistente: YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.396.

Demandada: MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.014.296, domiciliada en Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente: Nº 2992-12.
-II-
Síntesis de la Controversia.-

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 13 de Febrero de 2012, por la ciudadana BLANCA HLIDARENDY URPIN GARCÍA, asistida por la Abogada YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 16 de Febrero de 2012, se libró orden de comparecencia y recibo al demandado.
Señala la Demandante en su escrito:
1) Que en fecha 25 de Agosto del Año 2010, según documento privado hicieron una transacción de compra-venta con la ciudadana MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO, sobre un bien suficientemente identificado en el escrito;
2) Que a fin de que el documento suscrito pueda surtir los efectos legales correspondientes solicitan sea citado para su reconocimiento la ciudadana MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO, conforme a lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil;

Promueve como fundamento de su pretensión el siguiente instrumento:
• Documento original de compra venta suscrita entre las ciudadanas BLANCA HLIDARENDY URPIN GARCÍA y MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO.
• Documento original e propiedad debidamente autenticado y emanado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 20 de Enero del Año 2000, inserto bajo el Nº 80, Tomo 01.
En fecha 15 de Marzo de 2012, la ciudadana BLANCA HLIDARENDY URPIN GARCÍA, asistida por la Abogada YENNY RAQUEL GALEA RUIZ, presentaron diligencia a los fines de consignar los emolumentos para la certificación de las respectivas copias.-

-III-
Alegatos de la parte demandada.-
En fecha 15 de Marzo de 2012, la ciudadana MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO, asistida en este acto por el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, suscribe diligencia mediante la cual conviene en la demanda y reconoce en su contenido y firma el documento privado suscrito entre el y la demandante. Así mismo renunciando a los lapsos procesales establecidos en la norma jurídica a los efectos legales consiguientes.
-IV-
Sobre el reconocimiento de documento privado.-
La demandante interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO, reconociera en su contenido y firma el documento privado de compra-venta sobre un inmueble el cual que riela al folios 02 de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:

”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

-V-
Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley , declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana MARIA LIDUVINA GARCÍA PINTO, del documento privado estampada en el documento privado que dio origen al presente proceso, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2012. Años 201 de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.

EN LA MISMA FECHA DE HOY SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.


Expediente Nº 2992-12.
ECL/APB/WP.