REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°.
-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTES: ALCENIS RAMÓN SOLARTE BASABE y ANGELA ROSA SULBARAN BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.737.670y V-5.504.223.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ANTONIO PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 172.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2964-12.-
-II-
Antecedentes.
En fecha 09 de Enero de 2012, se recibió por ante este Juzgado la demanda por DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ALCENIS RAMÓN SOLARTE BASABE y ANGELA ROSA SULBARAN BALZA, asistidos por el Abogado LEONARDO ANTONIO PÉREZ.
Admitida la demanda en fecha 12 de Enero de 2012, se le dio entrada, se anotó en el libro respectivo y se ordenó la Citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico estado Cojedes, una vez que la parte provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
En fecha 27 de Enero de 2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANGELA ROSA SULBARAN BALZA, asistida por el Abogado LEONARDO ANTONIO PÉREZ, consignando los emolumentos para la compulsa y citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico estado Cojedes.
En fecha 02 de Febrero de 2012, el Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas respectivas en virtud de los emolumentos consignados.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico estado Cojedes, efectiva en fecha 13/02/2012.
En fecha 27 de Febrero de 2012, compareció la Abogada NANCY SARAY BECERRA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y previo estudio de la solicitud opina favorablemente y considera que reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges antes identificados.
-III-
Motivación.
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo expresado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:
Nuestro Código Civil vigente establece en su, artículo 185-A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, una causal legal de disolución del matrimonio y en virtud de haberla alegado las partes, conforme al artículo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su decisión con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las motivaciones siguientes:
1º Los ciudadanos ALCENIS RAMÓN SOLARTE BASABE y ANGELA ROSA SULBARAN BALZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 1.984, por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio consignada y que riela a los (folios Nº 09-10, 11 y 12) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos aceptaron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en razón de tal separación, constituyeron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en su solicitud (folio uno 01), siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185-A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales son mayores de edad, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º De su voluntad, formalmente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el requisito que comprueba que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos ALCENIS RAMÓN SOLARTE BASABE y ANGELA ROSA SULBARAN BALZA, identificados en actas, debe esta Juzgadora considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes, el Tribunal no emite opinión al respecto. Así se declara.
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALCENIS RAMÓN SOLARTE BASABE y ANGELA ROSA SULBARAN BALZA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Falcón estado Cojedes, en fecha 02 de Marzo de 1.984. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, Asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.433.223, quien junto conmigo firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELÓN LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY PÉREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2.964-12.
ECL/APB/WP.
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