REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 06 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.454, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.758, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “F”, piso Nº 8-1, avenida Montes de Oca, Valencia, estado Carabobo; en su carácter de Endosante del ciudadano LUÍS EDUARDO HERRERA CÁCERES, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.463 y de este domicilio.
DEMANDADA: NANCY NOHEMÍ LUGO de ZAMARRIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.604.135 y de este domicilio.
SIN APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo de demanda por Cobro de de Bolívares (Intimación), presentada el 13 de diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio FRANKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA, actuando con el carácter de Endosante, contra la ciudadana NANCY NOHEMÍ LUGO de ZAMARRIPA, suficientemente identificados.

En fecha 16 de diciembre de 2012, se admitió la presente demanda y por auto de esa misma fecha se ordenó la comparecencia de la ciudadana NANCY NOHEMÍ LUGO DE ZAMARRIPA y se ordenó librar Exhorto, a los fines de practicar su intimación.

Ahora bien, encontrándose este tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones siguientes.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 13 de diciembre de 2011, este tribunal le dio entrada a la presente causa, y en fecha 16 de diciembre de 2011, fue admitida la misma, ordenando la comparecencia de la demandada, ciudadana NANCY NOHEMÍ LUGO DE ZAMARRIPA. Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la citación ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, precisa este juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.

El artículo 267, prevé lo siguiente:

… “También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

También reconoce este sentenciador, que a partir de la consagración en vía constitucional del principio de gratuidad de la justicia, la jurisprudencia ha desechado la exigencia de pago de arancel alguno para proceder a la citación de la parte demandada. No obstante, considera quien aquí decide, que cuando el legislador procesal previó la señalada causal de extinción de la instancia, no vinculó con carácter exclusivo este supuesto al incumplimiento del pago del arancel judicial cuyo cobro era legal y estaba en vigencia para la época en que se sancionó nuestro texto adjetivo, sino que existen otras obligaciones que son de cargo del actor, cuando incoa una acción, y que lo compelen a atender la demanda una vez incoada y admitida por el tribunal e impulsar el proceso iniciado, so pena de ser declarada la extinción de la instancia por falta de impulso necesario.

Entre estas obligaciones, la doctrina ha reconocido el deber que tiene el actor de señalar en forma expresa la dirección donde el Alguacil, bien del Tribunal de la Causa, o bien del Juzgado Comisionado, ha de practicar o gestionar la citación de la parte demandada; pero antes de esta obligación existe otra que necesaria y previamente debe ser cumplida por el actor, y ella no es otra que la de sufragar los costos de obtención de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, no podría el juzgado de la causa librar las mismas, y por ende no sería posible llevarse a cabo la citación por parte del Alguacil del Juzgado o remitirse la comisión cuando se haya ordenado.

Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en el expediente un par de diligencias de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el abogado en ejercicio FRNAKLIN JOSÉ MORENO GARCÍA otorga Poder Especial al ciudadano, abogado en ejercicio RAMON EDUARDO SOLÓRZANO, e igualmente solicita se acuerda medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.

Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento, sin haber dado la parte actora cumplimiento a sus más elementales obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de la parte, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues no estaría ajustado a una interpretación analítica y razonada de la Ley pensar que éste supuesto de perención habría desaparecido por el sólo hecho de haber quedado proscrito todo pago arancelario, lo cual conduciría a entender que la disposición del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasaría a ser letra muerta. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la negligencia de la parte actora en el cumplimiento de su obligación para que sea practicada la citación de la demandada ordenada por este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, y habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días, que establece la norma up supra referida, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, sin que la parte interesada hubiere proveído de los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la presente demanda, y siendo que es deber de la parte actora cumplir con esta obligación, y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es evidente que el caso bajo análisis se subsume dentro de la previsión contenida en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del artículo 269 eiusdem, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la Perención de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Jessenia M. Camacho A.

Exp. Nº 1957/11.-
VAAM/JMCA.-