REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: GLADYS CANCINES VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.791, domiciliada en la calle Manrique, casa Nº 5-22, San Carlos, estado Cojedes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.258, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, cubano, titular de la cédula de identidad E- Nº 84.426.754, mayor de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Limoncito, Bloque 02, apartamento 03-03, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: LENIKEIN RONDON ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.521.910, domiciliado en la Urbanización Villas del Norte (San Ramón), Conjunto Residencial Los Ilustres, Bloque 12, Apartamento 00-30, San Carlos, estado Cojedes.
SIN APODERADO CONSTITUIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-II-
ANTECEDENTES
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) , intentado por la ciudadana GLADYS CANCINES VILERA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, ampliamente identificados en autos, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
Mediante libelo de demanda de fecha 12 de diciembre de 2011, presentada por la ciudadana GLADYS CANCINES VILERA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, ocurrió ante este tribunal para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), al ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, suficientemente identificados.-
Admitida la demanda en fecha 15 de diciembre de 2011, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación del ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, para que comparezca por ante este tribunal a pagar, dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de bolívares: A) SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000,00), valor principal de las Letras de Cambio; B) DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 16.250,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal, incluyendo honorarios de Abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2012, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio GLADYS CANCINES VILERA, con el carácter de autos y solicita librar Boleta de Citación, igualmente consigna los emolumentos para proveer las copias fotostáticas del escrito de demanda.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, el Alguacil de este tribunal consigna en un (01) folio útil recibo de Intimación debidamente firmado por el ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA.
En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio GLADYS CANCINES VILERA solicita acuerde y decrete medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del intimado LENIKEIN RONDON ORTEGA.
En fecha 27 de febrero de 2012, el tribunal decreta medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA.
En fecha 28 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio GLADYS CANCINES VILERA, con el carácter de autos solicita se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción propuesta está inmersa en el Título II de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.
En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio diez (10) del expediente respectivo, en la cual el Alguacil del tribunal consigna el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente intimado el ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, parte demandada en el presente asunto.
Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pero no compareciendo a los subsiguientes actos procesales de la contienda, que pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.
En consecuencia, desde la fecha 07 de febrero de 2012, en el cual el funcionario Alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la respectiva intimación del ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA, parte demandada, ésta no compareció a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación.
Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley Adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez (10) días de despacho para formular su oposición, ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
En el caso en comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 15 de diciembre de 2011, que corre al folio seis (06) de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Así decide.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dado la tónica que presente el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencias oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.
El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS CANCINES VILERA, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano ANGEL ANTONIO LOVELLE SANTANA, contra el ciudadano LENIKEIN RONDON ORTEGA , todos suficientemente identificados. SEGUNDO: Se condena a pagar el monto de la Obligación intimada que comprende: A) SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 65.000.00) valor principal de la Letra de Cambio; B) DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.16.250.00) por concepto de costas procesales, incluyendo los honorarios de Abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los intereses de mora originados hasta la fecha en que se realice el pago de la obligación, calculados prudencialmente a la tasa del 5% anual, correspondientes a los meses vencidos hasta el pago efectivo. CUARTO: por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, cinco (05) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente 1955/11.-
VAAM/JMCA/felixana.
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