REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: ANA ARACELIS SERRANO DE YRIBARREN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 4.022.663; actuando en su propio nombre y en representación de su hija; OLGA MARINA YRIBARREN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.770.885 de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.337.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3773/12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2012, por la ciudadana ANA ARACELIS SERRANO DE YRIBARREN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 4.022.663; actuando en su propio nombre y en representación de su hija; OLGA MARINA YRIBARREN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.770.885 de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio, CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.337, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3773/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELIO JOSÉ LEON y NOREY REGINA APARICIO NORIEGA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que en derecho son preciso demostrar por este medio, rogamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Digan los testigos si también conocieron a nuestro causante, quien en vida respondiera el nombre de JUAN GUILLERMO DE LA PROVIDENCIA YRIBARREN BAYONE, antes identificado. TERCERO: Digan los testigos si saben y les consta que nuestro causante falleció ab-intestato el día 28 de noviembre de 2011, en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes y deja como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a nuestras personas. CUARTO: Digan los testigos si saben y les consta que el fallecido JUAN GUILLERMO DE LA PROVIDENCIA YRIBARREN BAYONE, ya identificado mantuvo una unión matrimonial con ANA ARACELIS SERRANO DE YRIBARREN, viva y de esa unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OLGA MARINA YRIBARREN SERRANO. QUINTO: Digan los testigos si saben y les consta que el prenombrado occiso no dejó mas descendientes para la fecha de su fallecimiento. SEXTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciada de sus dichos…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de la acta de Nacimiento, del acta de Defunción del causante JUAN GUILLERMO DE LA PROVIDENCIA YRIBARREN BAYONE, y del Acta de Matrimonio.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como cónyuge e hija las ciudadanas ANA ARACELIS SERRANO DE YRIBARREN y OLGA MARINA YRIBARREN SERRANO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ELIO JOSÉ LEON y NOREY REGINA APARICIO NORIEGA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan las solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA ARACELIS SERRANO DE YRIBARREN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 4.022.663; actuando en su propio nombre y en representación de su hija; OLGA MARINA YRIBARREN SERRANO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.770.885 de este domicilio; asistida por la abogada en ejercicio, CARMEN AMINTA OJEDA ESPINOLA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.337; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas ANA ARACELIS SERRANO DE YRIBARREN y OLGA MARINA YRIBARREN SERRANO, en su condición de cónyuge e hija, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano GUILLERMO DE LA PROVIDENCIA YRIBARREN BAYONE, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, treinta (30) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).

La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3773/12
VAAM/JMCA/felixana.