REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ ARDILES LIMA y JOSÉ ANTONIO ARDILES LIMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.414.561 y V-14.414.576.-
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 101.454 y 142.601.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3763/12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha quince (15) de marzo de 2012, por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARDILES LIMA y JOSÉ ANTONIO ARDILES LIMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.414.561 y V-14.414.576; asistidos por la abogada en ejercicio, YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 101.454 y 142.601; dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3763/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELICA VELASQUEZ PAEZ y EDWUIND MANUEL VITRIAGO MEJIAS.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día 10 de Enero de 2012, falleció AB-INTESTATO en la Parroquia San José de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, NUESTRA PROGENITORA ZAYDA MARITZA LIMA APARICIO, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.096.030, su último domicilio estuvo ubicado en la Urbanización Banco Obrero, Edificio Maracaibo de Residencias Zulia, situado en el parcelamiento Miranda, Apartamento distinguido con el N° 1, Planta Baja, del Municipio Autónomo San Carlos, del Estado Cojedes. La causa de su deceso fue a consecuencia de: A) SHOCK SÉPTICO PUNTO DE PARTIDA VÍAS BILIARES. B) INSUFICIENCIA HEPÁTICA. C) ADENOCARCINOMA DE MAMA. D) METÁSTASIS HEPÁTICA…”.-

“…Ahora bien, ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra causante ZAYDA MARITZA LIMA APARICIO, sobre los activos y pasivos que pudieron corresponderles en vida; SOLICITAMOS que el despacho a su digno cargo previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a ese Tribunal a objeto de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que diga el testigo si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Que diga el testigo si igualmente conoció de vista, trato y comunicación a nuestra progenitora ZAYDA MARITZA LIMA APARICIO. TERCERO: Que diga el testigo si es cierto y les consta que nuestra prenombrada causante a su fallecimiento nos dejó como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de todos sus activos y pasivos. CUARTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestra causante no tuvo otros herederos legítimos, naturales, adoptivos ni reconocidos. QUINTO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que el último domicilio de la occisa estuvo ubicado en la urbanización Banco Obrero, Edificio Maracaibo de Residencias Zulia, situado en el Parcelamiento Miranda, Apartamento distinguido con el N° 1, Planta Baja, del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. SEXTO: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Evacuadas como sea la presente, solicitamos del ciudadano Juez, nos declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestra causante ZAYDA MARITZA LIMA APARICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, del acta de Defunción de la causante ZAYDA MARITZA LIMA APARICIO.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARDILES LIMA y JOSÉ ANTONIO ARDILES LIMA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA ANGELICA VELASQUEZ PAEZ y EDWUIND MANUEL VITRIAGO MEJIAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARDILES LIMA y JOSÉ ANTONIO ARDILES LIMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.414.561 y V-14.414.576; asistidos por la abogada en ejercicio, YOLANDA BETANCOURT y MIGLEIBYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.691.578 y V-18.502.862, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 101.454 y 142.601; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ARDILES LIMA y JOSÉ ANTONIO ARDILES LIMA, en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ZAYDA MARITZA LIMA APARICIO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintiséis (26) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3763/12
VAAM/JMCA/felixana.