REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IRMA RAMPINI CIANCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.098.225, domiciliada en la Avenida Bolívar casa 10-50, San Carlos, estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.691.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24. 372 y de este domicilio.
DEMANDADO: GERGIOS ARVANITIS: Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.769 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.528, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.511 y de de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (CUADERNO SEPARADO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha propuesta por la parte demandada mediante escrito propuesto en fecha 30 de septiembre de 2011, en el cual propuso la tacha formal del instrumento calificándolo de público presentado por la parte demandante como constitutivo de la demanda, como lo es el documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 1.380, en so ordinal 6º del Código Civil; señalando textualmente lo siguiente en el folio Tres (3) del Cuaderno Separado de Tacha: “…El documento supuestamente fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción udicial (sic), el día 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, folios 116 al 119, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008, todo según la nota de registro estampada o supuestamente estampada por la oficina de registro. (…) En los últimos seis (6) renglones o líneas del documento, aparece lo que consideramos la mención más importante de la nota de registro, allí se dice que el documento fue “Previamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes por lo que respecta a las firmas de sus otorgantes, ciudadanos: DINO FRANCO RAMPINI e IRMA RAMPINI CIANCONE”. Luego la nota agrega que el documento quedó registrado bajo el Nº 17, folios 116 al 119, tomo 5º, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008. Si se observa el cuerpo del documento, y especialmente la supuesta nota que fue estampada o elaborada por el Registro del Distrito Pao, se observará que dicha nota aparece sin fecha. Es decir, EN EL DOCUMENTO, EN LA NOTA, NO APARECE CUAL HABRÍA SIDO LA FECHA EN LA QUE SE AUTENTICO EL DOCUMENTO QUE TACHAMOS DE FALSO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DEL DISTRITO PAO, en cuya razón ese documento no debió registrarse. (…)”.
Consecutivamente, en fecha 7 de octubre de 2011, la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha de instrumento; basándose en el artículo 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2011, estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte demandante consignó escrito de contestación a la incidencia de tacha en doce (12) folios útiles, e insistió en hacer valer el documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio 116 al 119, tomo 5, protocolo primero, segundo trimestre de fecha 15 de mayo del año 2008.
En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, solicitó copias simples del Cuaderno de Tacha, folios 7 al 18.
En fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y ordena que se expida por Secretaría las copias simples solicitadas del Cuaderno de Tacha.
Por diligencia de fecha 28 de octubre, el Alguacil de este tribunal, expone que consigna Boleta de Consignación debidamente firmada por el ciudadano, Abogado Domenico Boffelli a quien le hizo entrega del original en la Oficina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Carlos, estado Cojedes.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, considera en lo que respecta al lapso probatorio que debe seguirse en la incidencia de tacha, la aplicación en forma supletoria del lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, solicita se reponga la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha consiga escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO LEÓN ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.994, consigna escrito de pruebas en la presente incidencia de tacha, constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de 15 de noviembre de 2011, el tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada y las presentadas por la accionante, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa peticionada por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ y en la misma fecha en virtud de que venció el lapso para dictar Sentencia en la causa principal, se suspende la misma hasta tanto sea sustanciada la tacha de falsedad.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS A. RODRIGUEZ, con el carácter de autos solicita copias simples de los folios 33, 34, 35 del Cuaderno de Tacha y en la misma fecha APELA del auto de fecha 16 de noviembre de 2011, dictado por este tribunal. Igualmente en la misma fecha solicita la citación de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, para que absuelva posiciones juradas y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.
Por auto de 18 de noviembre de 2011, este tribunal acordó practicar Inspección Judicial sobre los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias simples de los folios 33 al 35 del Cuaderno de Tacha, solicitadas por la accionada y en la misma el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, Apela del auto dictado por este tribunal, en fecha 16 de noviembre de 2011, el tribunal oye la apelación en un solo efecto.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el tribunal ordena citar a la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE para que absuelva posiciones juradas que le opone la parte demandada y en la misma fecha el tribunal se trasladó y constituyó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, estado Cojedes con el objeto de hacer la Inspección acordada.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos solicita conforme a lo previsto en el artículo 206, la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo previsto en el 1º aparte del ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de la misma fecha recurre de hecho conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, solicita copias certificadas de los folios 70 al 74, 130 al 134 y del 135 al 146 del Cuaderno Principal del expediente respectivo y del folio 23 del Cuaderno Separado de Tacha y por auto de la misma fecha, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias solicitadas por la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, el tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y por auto de esa misma fecha ordena que la Apelación sea oída en un solo efecto.
En fecha 06 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ P.; Apela del auto de fecha 02 de diciembre de 2011 el cual corre inserto a los folios 51 y 52 del Cuaderno Separado de Tacha.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, el tribunal oye la Apelación en un solo efecto y se ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones que señale la parte demandada y las que ser reserva el tribunal.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, solicita copia simple de los folios 19 al 27, 30 al 56 del Cuaderno de Tacha.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, recurre de hecho y solicita copias certificadas de los folios 70 al 74 y 130 al 146 del Cuaderno Principal y de los folios 23, 40, 44 al 47, 51, 52, 56, 57, del Cuaderno Separado de Tacha.
Por auto 15 de diciembre de 2011, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas y niega remitir el Cuaderno Separado de Tacha en su forma original.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, contra la decisión proferida por éste tribunal y ordena la reposición de la causa al estado de que se cumplan las formalidades establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se proceda a reglamentar la Tacha por auto separado. Igualmente declara la Nulidad de todas las actuaciones realizadas por éste juzgado, con posterioridad a la contestación de la presente incidencia de Tacha.
En fecha 02 de marzo de 2012, son recibidas las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el tribunal considera que por encontrarse frente a un procedimiento de Tacha Incidental aplica en forma supletoria el lapso probatorio contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es de ocho (8) días de despacho, en consecuencia se dictará decisión de la misma dentro de los tres (3) días siguientes en que ocurra el vencimiento de tal articulación.
En fecha 19 de marzo de 2012, el abogado LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ PEDREAÑEZ, con el carácter de autos, consigna copia certificada del documento objeto de la controversia.
En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, con el carácter de autos consigna escrito de pruebas en dos (2) folios útiles en la presente incidencia de Tacha.
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera este Sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia Nº 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso Hernan Moros Araque contra Purina de Venezuela C. A., en el expediente Nº 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse la sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaración incidental sobre su validez o nulidad…”
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio del año 2003, en los términos que se copian parcialmente:
“…Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso, Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C. A., lo siguiente:
“…Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el trámite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”…
La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04 de julio del 2000, además estableció:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme, a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado”…
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el Instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.” (…)
Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, como en el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Tal como sostiene Bello Lozano, “…la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Al respecto, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin que el funcionario atestigue haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
Por su parte RENGEL ROMBERG en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “…la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (Art.438 CPC), y en último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art.441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, Caracas, 1997, pp. 197).
En este mismo orden de ideas el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, concluye que el procedimiento de tacha va dirigido a conocer la falsedad de los documentos negociables, es decir, de los públicos que merecían fe pública y expresamente señala: “Como resultado de lo anterior, la falsedad de cualquier clase de documento público, distinto de aquellos donde actúan funcionarios que merecen fe pública pueden ser conocida por el Juez Civil, sin que sea necesario sustanciarla por un proceso idéntico a de la tacha. Este procedimiento (tacha) sólo procede contra los documentos públicos negociables, por las causales del Art. 1380 C. C., o contra los documentos privados por las causales del Art. 1381 C. C., y por las causales del Art. 1380 C. C., si la falsedad ocurre en el acto del reconocimiento o de autenticación de un documento privado”.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que: “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”.Es decir, el fin que persigue la tacha de falsedad , es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1359 y 1360.
En el procedimiento de tacha de falsedad contemplado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue señalado, se describen las reglas que deben ser observadas durante el curso de la incidencia; sobre lo cual, la doctrina calificada ha señalado que, existen tres períodos diferentes, el primero denominado inicial, el cual es anterior a la evacuación de las pruebas; el segundo período correspondiente a la evacuación de las pruebas; y por último un tercer período, referido a la sentencia de la tacha.
No existe una disposición expresa en las reglas de sustanciación de la tacha que determine el pronunciamiento sobre la admisión de la tacha, sin embargo el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece la apertura de un cuaderno separado cuando el presentante del documento tachado ha manifestado la insistencia en hacerlo valer y es allí precisamente donde el juez debe verificar si la tacha, la formalización y su contestación han sido presentadas en forma oportuna, lo cual de ocurrir origina la continuación de la incidencia de tacha con las reglas de instrucción y decisión previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Los numerales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en opinión de quien decide, deben ser analizados armónicamente toda vez que los mismos se relacionan entre si, ya que el numeral 2º de la referida norma le da potestad al juez de considerar desechado de plano la prueba de algunos de los hechos alegados y que aún probados no fueran suficientes para invalidar el instrumento, y, de esta manera se produce una especie de juicio previo a los hechos en que se fundamenta la tacha de falsedad. La potestad antes referida permite al juez verificar si los hechos se subsumen al supuesto normativo de la causal que se invoca cuando se formaliza la tacha, llegando incluso a existir la posibilidad de que sea desechada la tacha antes de continuar con la sustanciación de la misma.
Cuando el juez considera que los hechos en que sustenta la tacha se subsumen en la causal invocada se produce una valoración positiva que conduce al establecimiento de la pertinencia de las pruebas que han de acreditar los hechos invocados y es allí donde se aplica el ordinal 3º del citado 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación que se denomina tacha de falsedad de documento público, está establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos comprendidos desde el 440 al 442. En el caso de marras, la parte tachante optó por redarguir incidentalmente como falso el documento que produjo la demandante, estando dentro del lapso probatorio del juicio por Desalojo, ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALAVARADO, suficientemente identificados; dicho documento público fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, el día 15 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, folios 116 al 119, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008, todo según la nota de registro estampada por la Oficina de Registro. Igualmente, señala el tachante, que de la misma nota se desprende que el documento fue redactado por el Abg. ORLANDO PINTO APONTE, siendo presentado para su registro por la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, que los testigos instrumentales fueron los ciudadanos ZOLANGE VELOZ y GLORIA VELOZ, realizando la observación de la nota de registro, que el documento fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 116 al 119, tomo 5º, protocolo primero, segundo trimestre del año 2008, aparece sin fecha.
Para fundamentar la tacha, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el Art. 1.380 del Código Civil. En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el Ordinal 6º del mencionado artículo, la cual prevé: “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
De manera que el tachante, ciertamente, invocó una de las causales de tacha de documento público previstas en la legislación adjetiva. Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, las partes ejercieron el derecho de promover pruebas.
En este sentido, en lo que respecta a la parte tachante en su oportunidad probatoria, consignó copia certificada del documento objeto de la controversia, mientras que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; invocó, reprodujo e hizo valer como medio de prueba el documento público (documento de propiedad del referido inmueble), quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio 116 al 119, tomo 5 protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 15 de mayo de 2008; evidenciándose la ausencia de medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la concurrencia de la causal invocada y al emanar de Entes Públicos que actúan en el ámbito de su competencia, por lo que gozan del principio de la legalidad y de certeza de los actos administrativos, este sentenciador aprecia el documento objeto de la controversia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por hacer plena fe, así entre las partes y ante terceros, concluye este operador de justicia que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el Ordinal 6º del Artículo 1.380 del Código Civil. Así las cosas, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas las firmas tanto del funcionario Registrador Público y el otorgante DINO FRANCO RAMPINI, que el mencionado funcionario hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o en perjuicio de terceros, por lo tanto al no probar el tachante tal afirmación no está demostrando en autos que el documento bajo impugnación de tacha, se verificó el supuesto jurídico que contiene la referida causal del artículo 1.380 del Código Civil, más aun el Registrador Público cumplió con los requisitos exigidos en la Ley de Registro Público en lo que respecta al documento tachado y si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento público no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público; en todo caso, el interesado debió acudir a otras vías judiciales, como por ejemplo, la acción de nulidad de de documento público o la nulidad de asiento registral, pero nunca intentar la acción de tacha de falsedad de documento público. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por la parte demandada, contra el documento público que contiene el Título de Propiedad a favor de la ciudadana IRMA RAMPINI CIANCONE, representada por el abogado en ejercicio RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, sobre un inmueble en la Avenida Bolívar entre las Calle Silva y Manrique, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, en consecuencia se establece: PRIMERO: El mencionado documento hace plena fe así entre las partes que lo otorgaron, como también respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de la compraventa a que dicho se contrae. Así se decide. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte promovente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha. TERCERO: Por cuanto a presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1833/11.
VAAM/JMCA/felixana.
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