REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: EVELIN DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.736.-
ABOGADO ASISTENTE: KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.789, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.779.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3760/12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha catorce (14) de marzo de 2012, por la ciudadana EVELIN DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.736, actuando en representación de sus hermanos LUIS RAMÓN PÉREZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERRERA, DORYS MARICELA PÉREZ HERRERA, JOSÉ LIZANDRO PÉREZ HERRERA, PEDRO JOSÉ PÉREZ HERRERA, ANGELO RAUL PÉREZ HERRERA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.673.792, V-10.326.519, V-10.991.183, V-12.365.158, V-12.769.279, V-12.769.280, V-13.970.732, y de este domicilio, y de su madre ciudadana MARIA AURORA HERRERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.691.762; asistida por el abogado en ejercicio, KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.789, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.779; dándosele entrada en fecha 19 de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3760/12.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS JAVIER ABREU y JOHANA CAROLINA ARJONES LÓPEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Para fines legales de con lo establecido en los artículos 936, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, rogamos a usted ciudadano Juez, se sirva recibir en su despacho a los testigos hábiles y vecinos, mayores de edad, y de este domicilio, que oportunamente les presentaremos, previo cumplimiento de las formalidades de las leyes, a los fines que se les tome declaración a tenor de los particulares: PRIMERO: Si nos conocen lo suficiente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: Si conocieron a nuestro finado padre, PEREZ MORENO ARNOLDO JESÚS, quien falleció en esta Ciudad el día 18/07/2011 en el Hospital Egor Nucete, y siendo su residencia en el BARRIO LOS JARDINES, SECTOR ZIRUMA, SEGUNDA CALLE, CASA NUMERO 13; TERCERO: Si igualmente saben y les consta que somos los únicos beneficiarios de todos sus bienes muebles e inmuebles. En virtud de todo lo antes expuesto finalmente solicitamos al ciudadano juez, una vez que sean evacuadas estas actuaciones; nos sean devueltas en original con sus resultas, declarándonos como Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato del cujus: PEREZ MORENO ARNOLDO JESÚS…”.-
Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, del acta de Defunción del causante PEREZ MORENO ARNOLDO JESÚS, y del acta de matrimonio.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como esposa e hijos los ciudadanos MARIA AURORA HERRERA DE PÉREZ, EVELIN DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ, LUIS RAMÓN PÉREZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERRERA, DORYS MARICELA PÉREZ HERRERA, JOSÉ LIZANDRO PÉREZ HERRERA, PEDRO JOSÉ PÉREZ HERRERA, ANGELO RAUL PÉREZ HERRERA, y JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS JAVIER ABREU y JOHANA CAROLINA ARJONES LÓPEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana EVELIN DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.736, actuando en representación de sus hermanos LUIS RAMÓN PÉREZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERRERA, DORYS MARICELA PÉREZ HERRERA, JOSÉ LIZANDRO PÉREZ HERRERA, PEDRO JOSÉ PÉREZ HERRERA, ANGELO RAUL PÉREZ HERRERA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.673.792, V-10.326.519, V-10.991.183, V-12.365.158, V-12.769.279, V-12.769.280, V-13.970.732, y de este domicilio, y de su madre ciudadana MARIA AURORA HERRERA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.691.762; asistida por el abogado en ejercicio, KENNEDY JUANCARLOS ROMERO SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.789, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.779; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA AURORA HERRERA DE PÉREZ, EVELIN DEL VALLE PÉREZ DE PÉREZ, LUIS RAMÓN PÉREZ HERRERA, JOSÉ RAMÓN PÉREZ HERRERA, DORYS MARICELA PÉREZ HERRERA, JOSÉ LIZANDRO PÉREZ HERRERA, PEDRO JOSÉ PÉREZ HERRERA, ANGELO RAUL PÉREZ HERRERA, y JOSÉ GREGORIO PÉREZ HERRERA, en su condición de esposa e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEREZ MORENO ARNOLDO JESÚS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintitrés (23) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m).
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3760/12
VAAM/JMCA/felixana.
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