REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: RAMONA ALDANA DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.991 y DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N V-5.211.243, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.445, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.644.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 3752/12.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha doce (12) de marzo de 2012, por los ciudadanos RAMONA ALDANA DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.991 y DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N V-5.211.243, y de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio, SIMÓN FIDEL BORGES RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.986.445, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.644; dándosele entrada en fecha quince (15) de Marzo de 2012, quedando anotada bajo el Nº 3752/12.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA RAMONA BETANCOURT RODRIGUEZ y EDGAR AMILCAR FLEITAS NUÑEZ.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Para fines que nos interesan ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren acerca de los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro legítimo hijo JAVIER ENRIQUE SOLIS ALDANA. TERCERO: Si por este conocimiento que tiene saben y les consta que contraje matrimonio con el ciudadano DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito San Carlos, Estado Cojedes (en la actualidad Municipio Autónomo Rómulo Gallegos), según se desprende del Acta de Matrimonio N° 28, que en copia certificada acompaño marcada con la letra “A”. CUARTO: Si igualmente es cierto y les consta que durante nuestra unión matrimonial, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: JAVIER ENRIQUE SOLIS ALDANA, según consta de la Partida de Nacimiento que en copia certificada acompaño marcada con la letra “B”. QUINTO: Si es cierto y les consta que en fecha 19 de Enero de 2012, falleció ab-intestato, por Fractura Craneal, herida por disparo de arma de fuego a la cabeza, hecho ocurrido en el Sector Samanes I, Calle Tinaquillo de esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, nuestro legítimo hijo JAVIER ENRIQUE SOLIS ALDANA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.330.464, según consta del Acta de Defunción N° 45 y Certificado de Defunción N° 2018755 de fecha 19/01/2012, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “C”. SEXTO: Si es cierto y le consta que nuestro prenombrado ciudadano antes identificado no tuvo hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos ni adoptados. SÉPTIMO: Si igualmente saben que es cierto y les consta que a su muerte quedamos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mi persona RAMONA ALDANA DE SOLIS y mi legitimo esposo DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR. OCTAVO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

“…Evacuadas que sean estas diligencias, solicito respetuosamente al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 825 del Código Civil Venezolano y el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Vigente, nos declaren como Únicos y Universales Herederos de todos los bienes dejados por el de cujus JAVIER ENRIQUE SOLIS ALDANA…”.-

Consignó copia de las Cédulas de Identidad, Copia de certificada de las actas de Nacimiento, de Matrimonio, y del acta de Defunción del causante JAVIER ENRIQUE SOLIS ALDANA.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres los ciudadanos RAMONA ALDANA DE SOLIS y DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA RAMONA BETANCOURT RODRIGUEZ y EDGAR AMILCAR FLEITAS NUÑEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAMONA ALDANA DE SOLIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.534.991 y DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N V-5.211.243, y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos RAMONA ALDANA DE SOLIS y DARIO ANTONIO SOLIS SALAZAR, en su condición de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOLIS ALDANA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.



Solicitud N° 3752/12.-
VAAM/JMCA/felixana.