REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.774.650 y V-17.004.398, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.750.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.750.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 1982-12
-II-

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Marzo de 2012, los ciudadanos; REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.774.650 y V-17.004.398, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.750, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 1982-12.-

En esta misma fecha de hoy 02 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos; REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, quienes fueron asistidos debidamente por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-

MOTIVACIÓN

El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.

• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.


• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.

• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.

• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta bajo el Nº 46 de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en el Complejo habitacional Ezequiel Zamora Zona Nº 3 torre C Apartamento: 3-6 de esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “ Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que por mutuo consentimiento ocurrimos ante usted a manifestar nuestra voluntad inequívoca de expresarle a usted, que no podemos continuar llevando vida en común y por ende hemos tomado la determinación de Separarnos legalmente de Cuerpos, por mutuo consentimiento, conforme a las previsiones del articulo 189 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente rogamos a su competente autoridad, que a tenor de lo consagrado en el articulo 189 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil … ”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil Venezolano, y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos; REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.774.650 y V-17.004.398, respectivamente debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.750 y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos; REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos; REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, en San Carlos, estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy dos (02) de Marzo de 2012, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,



Abogado Asistente,


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, dos (02) de Marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Solicitud N° 1982-12
VAAM/ uf.-