REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201º y 152º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.236, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ ALFONZO INICIARTE ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.278.712, domiciliado en el Sector de San José de Mapuey, carretera Nacional, San Carlos-Acarigua, Complejo Agroindustrial la Chinita, Municipio San Carlos, estado Cojedes, en su carácter de Presidente de la Empresa Ferre-Materiales La Chinita 18 C. A.
DEMANDADO: NORMA JOSEFINA PÉREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.562.572, con domicilio en la Calle Salías entre calle Ayacucho y Avenida Ricaurte, Edificio DINO H, piso 3, apartamento 3ª, San Carlos, estado Cojedes.
NO TIENE REPRESENTANTE CONSTITUÍDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO).
-II-
ANTECEDENTES
Se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012.
Consta que el ciudadano RAMÓN EDUARDO SOLÓZANO RUIZ, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ ALFOZO INICIARTE ROMERO, identificados ut supra, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra la ciudadana NORMA JOSEFINA PÉREZ LOPEZ, suficientemente identificada, alegando el demandante, que en fechas 31 de diciembre de 2010 y 23 de mayo de 2011 fueron libradas unas letras de cambio, la primera por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000.00) y la segunda por VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00) a la orden del ciudadano JOSÉ ALFONZO INICIARTE ROMERO, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento. Igualmente alega, que hasta la fecha, todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el pago de las citadas letras de cambio han sido infructuosas, razón por la cual procede a INTIMAR, a la ciudadana NORMA JOSEFINA PÉREZ LOPEZ, Identificado ut supra, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, a los siguientes conceptos: a)La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalentes a 333,33 UNIDADES TRIBUTARIAS, cantidad ésta que asciende el total de la suma de las dos Letras de Cambio objeto de la acción judicial; b)La cantidad que corresponda a los intereses moratorios calculados a la tasa actual según el Banco Central de Venezuela que corresponde al pago de los intereses legales correspondientes desde el momento mismo de la fecha en que debió cancelar la deuda hasta la presente fecha, contados a partir del día 31 de enero de 2011, fecha de vencimiento de las letras firmadas; c) La cantidad que resulte por intereses causados y acumulados desde la presente fecha hasta la fecha de la cancelación total de la obligación; d) La cantidad que resulte por concepto de Indexación monetaria.
Visto y analizado el libelo de la demanda donde la parte actora solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, el tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
-III-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “Letras de Cambio”, por la cantidad de BS. 30.000.00, a la orden de JOSÉ ALFONZO INICIARTE ROMERO, y siendo el mismo prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturadas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En éste último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (Artículo 1.930 del Código Civil). En cambio la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento y se refiere por ello el legislador a las tres medidas típicas en el artículo 646…”
“…Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cesible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989., en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.999 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de Cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Así se decide.
Según lo expresado, el juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo-medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida de carácter preventivo y provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción está fundamentada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el ciudadano RAMÓN EDUARDO SOLÓRZANO RUIZ en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSÉ ALFONZO INICIARTE ROMERO, contra la ciudadana NORMA JOSEFINA PÉREZ LÓPEZ , suficientemente identificados en las actas: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:
• Bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana NORMA JOSEFINA PÉREZ LÓPEZ.
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este juzgado, más la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.500.00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el tribunal. Así se decide.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), el cual conforma el doble de la cantidad demandada; más la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 7.500.00), calculadas prudencialmente por este tribunal. Así se decide.
• Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, este tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón, Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco del Circuito Judicial del estado Cojedes. Así se decide.
• No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dieciseis (16) de marzo de 2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11: 00 a. m).-
LA SECRETARIA
Abg. JESSENIA M, CAMACHO A.
Expediente N° 1987/12
VAAM/JC/JC/felixana
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