REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, (06) de Marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2011-000003
PARTE AGRAVIADA: FRANCISCO JAVIER MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V-10.990.427
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: ALBA TERESA AMIURY RONDON y GLADYS MARIA RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo los números 86.031 y 141.070; respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre del año 2011, en razón de la acción interpuesta de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Francisco Javier Medina, titular de la cedula de identidad numero V-10.990.427 asistido judicialmente por los abogados ciudadanas Alba Teresa Amiury Rondòn y Gladys Maria Ramírez, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.031 y 141.070, respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Alega la parte accionante mediante escrito de amparo constitucional: Que acudió ante órgano jurisdiccional a los fines de interponer solicitud de Amparo Constitucional por Desacato de Providencia Administrativa N.º 0031 de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, por la violación de los derechos constitucionales de conformidad a lo dispuesto en los artículos 87,89 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A; que ingreso a prestar servicio de formal personal, subordinado, dependiente, e ininterrumpido para la agraviante, Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela, S.A; desde el 11 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de albañil, siendo el ultimo salario la cantidad de mil quinientos noventa y cuatro bolívares mensuales (Bs.1.594,00); con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00m y de 01:00p.m a 05:00p.m; con dos (02) días de descanso; obra ejecutada en la Urbanización Monseñor Padilla (La Culebra), sector 1, calle, Municipio San Carlos estado Cojedes; para el día 4 de enero 2010 fui despedido a pesar de encontrarme amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en fecha 12 enero de 2010 se interpone la reclamación mediante solicitud de reenganche y pago de salario caídos conjuntamente con medida, presentada por ante la sede administrativa del trabajo del estado Cojedes, cumplido como fue todo el procedimiento pautada en la Ley laboral, procediendo el Inspector laboral a dictar Providencia Administrativa en fecha 22 de marzo de 2010, la cual quedo registrada bajo el numero 0031, en el expediente número 055-2010-01-0009; el cual aparece certificado en copias que se acompaña a la presente solicitud de amparo constitucional; en fecha 02/06/2010 fue fijado acto de cumplimiento forzoso de la providencia y la empresa no procedió a efectuar el reenganche, alegando que la obra para la cual estaba contratado culminó, por lo que la autoridad procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio, consta en el expediente administrativo numero 055-2010-06-00061, que en fecha 06/05/2010 es aperturado el procedimiento sancionatorio derivado a la desobediencia de la ejecución forzosa de la providencia administrativa por parte de la empresa Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela S.A; la empresa es sancionada a cancelar una multa según se evidencia en la planilla número 0046-2011. La presente acción de amparo se interpone en base a lo estipulado en los artículos 26, 49, 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales; con fundamento a lo expuesto solicito Amparo Constitucional por desacato de Providencia Administrativa en contra la empresa Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela S. A; quien ha mantenido una aptitud contumaz en la ejecución a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 0031 de fecha 22-03-2010; solicito el reenganche y pago de los Salarios Caídos y demás beneficios Laborales y sea restablecida la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia pronunciarse con respecto a la competencia, observándose que la misma se traduce en una acción destinada a la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 22/03/2010 a favor del querellante, en contra de la Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela S.A; y visto que el accionante denuncia infracción constitucional de derecho al trabajo y la estabilidad laboral, contenido en el artículo 89 numeral 4; y los artículos 93 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tratándose de una denuncia consagrada en la carta magna, y por cuanto el ejercicio de dicha acción es competencia de los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia procede a resolver el presente amparo constitucional en virtud que el mismo fue propuesto en fecha 01-12-2011.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO
Documentales:
Folio 12 al 67 Copia certificada del expediente administrativo 055-2010-06-00061, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Folio 78 al 80. Copia certificada de la Providencia Administrativa numero 0031 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, que el mismo fue declarado con lugar y la accionada Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela, S.A no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 0031 de fecha 22-03-2010, siendo que el ciudadano Francisco Javier Medina, titular de la cedula de identidad numero V- 10.990.427 agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia de la referida accionada en no dar cumplimiento en reenganchar al trabajador, debe esta juzgadora, darle valor probatorio al quedar demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la referida providencia administrativa por existir en las actas expedición de planilla de multa con la debida notificación. Así se declara.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Alega la representación Fiscal en Audiencia de Juicio Oral, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, señaló que “efectivamente como lo explicò la representante del accionante de amparo, hoy el quejoso ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden queda la administración de reengancharlo y el pago de todo lo que le corresponde por la relación laboral. Esta representación Fiscal, una vez leído como fue la solicitud de amparo, y así como haber escuchado con atención de la misma acción de amparo, pasa aportar, digamos pues la opinión de la representación pública y que se somete a su consideración, lo que usted tenga bien a compartir o no, ya que esta opinión no es vinculante para la respetable Juez, que hoy actúa en sede Constitucional; lo primero que debe verificarse si efectivamente existe un procedimiento administrativo y las resultas del mismo, que ya sabemos que fue declarado con lugar dándole la razón y ordenando al presunto agraviante la reincorporación a su lugar de trabajo; una vez explicado esto, debe cumplirse otros requisitos más y no es un capricho de esta representación Fiscal, sino una orden emanada de la Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia conocida como Guardianes Vigimàn del año 2006, en la que el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, estableció entre otros requisitos la solicitud y aplicación de la multa, mejor dicho la notificación de esa multa a la parte presuntamente agraviante, con esta fase se agota el procedimiento administrativo. Pasaría esta honorable Jueza a ejecutar ese acto administrativo del cual la administración adolece de ese poder coercitivo que tiene el Tribunal para hacer cumplir esa decisión; esta opinión fue criticada en el año 2005, por una jurisprudencia del 06 de diciembre de 2005 cuyo ponente fue el doctor Cabrera, cuando alego que tenia que cumplir la administración su propia decisión, esa jurisprudencia tuvo una vida útil de un (01) año, al año siguiente el mismo magistrado se pronuncia con la ya citada jurisprudencia de Guardianes Vigimàn, donde alguna manera rescata la posición del año 2005, donde eran los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de cada región que debería ser cumplir esas providencias, me refiero a ello por que muchas veces se entiende a confundir que hacen los ciudadanos Jueces laborales, ahora actuando en sede Constitucional en esta materia esto le fue otorgado, esa competencia le asignada el 23 de septiembre de 2010, para conocer de amparos y recursos de nulidad ha sido atribuida a ustedes los Jueces laborales; ya sabemos que la Juez es competente, que hay una providencia administrativa, sabemos que hay una multa, que la multa fue debidamente notificado a la parte presuntamente agraviante. Solicita el Ministerio Publico bajo su mejor criterio se declare con lugar presto que el hoy accionante ha cumplido con todos los requisitos. Nosotros el Ministerio Público debe hacer notar que muchísimas veces algunas empresas o algunos ciudadanos quizás en una manera no ha entendido la importancia de la comparecencia, quien cita es un Juez actuando en sede Constitucional le esta ordenando su comparecencia porque de no comparecer hay efectos que están consagrados en el artículo 23 de la Ley de Amparo; que como punto previo debería aplicarse y sancionarse a estas personas ante el desacato, la no comparecencia la aplicación del citado artículo 23, que no es otro que la aceptación de los hechos. El Ministerio Publico así lo solicita, se aplique el artículo 23; a todas luces sabemos que debe ser declarada con lugar, lo que pido es la restitución al trabajo y a través del órgano competente realice los respectivos cálculos de los salarios caídos.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Francisco Javier Medina, titular de la cedula de identidad numero V-10.990.427 asistido judicialmente por las abogadas ciudadanas Alba Teresa Amiury Rondon y Gladys Maria Ramírez, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.031 y 141.070, respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A; desprendiéndose de dicho escrito libelar, que ingreso a prestar servicio de forma personal, subordinado, dependiente, e ininterrumpido para la agraviante, Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela, S.A; desde el 11 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante de albañil, siendo el ultimo salario la cantidad de mil quinientos noventa y cuatro bolívares mensuales (Bs.1.594,00); con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00a.m a 12:00m y de 01:00p.m a 05:00p.m; con dos (02) días de descanso; obra ejecutada en la Urbanización Monseñor Padilla (La Culebra), sector 1, calle, Municipio San Carlos estado Cojedes; que para el día 4 de enero 2010 fue despedido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en fecha 12 enero de 2010 se interpone la reclamación mediante solicitud de reenganche y pago de salario caídos conjuntamente con medida, presentada por ante la sede administrativa del trabajo del estado Cojedes, cumplido como fue todo el procedimiento pautada en la Ley laboral, procediendo el Inspector laboral a dictar Providencia Administrativa en fecha 22 de marzo de 2010, la cual quedo registrada bajo el numero 0031, en el expediente número 055-2010-01-0009; el cual aparece certificado en copias que se acompaña a la presente solicitud de amparo constitucional; en fecha 02/06/2010 fue fijado acto de cumplimiento forzoso de la providencia y la empresa no procedió a efectuar el reenganche, alegando que la obra para la cual estaba contratado culminó, por lo que la autoridad procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio, que consta en el expediente administrativo numero 055-2010-06-00061, que en fecha 06/05/2010 es aperturado el procedimiento sancionatorio derivado a la desobediencia de la ejecución forzosa de la providencia administrativa por parte de la empresa Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela S.A; la empresa es sancionada a cancelar una multa según se evidencia en la planilla número 0046-2011. La presente acción de amparo se interpone en base a lo estipulado en los artículos 26, 49, 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparos, Derechos y Garantías Constitucionales; con fundamento a lo expuesto solicita Amparo Constitucional por desacato de Providencia Administrativa en contra la empresa Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela S. A; quien ha mantenido una aptitud contumaz en la ejecución a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 0031 de fecha 22-03-2010; solicito el reenganche y pago de los Salarios Caídos y demás beneficios Laborales y sea restablecida la situación jurídica infringida.
La representación del Ministerio Público; alegó en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, que “efectivamente como lo explico la representante del accionante de amparo, hoy el quejoso ha cumplido cabalmente con todo el procedimiento administrativo prueba de ello es la orden queda la administración de reengancharlo y el pago de todo lo que le corresponde por la relación laboral. Esta representación Fiscal, una vez leído como fue la solicitud de amparo, y así como haber escuchado con atención de la misma acción de amparo, pasa aportar, digamos pues la opinión de la representación pública y que se somete a su consideración, lo que usted tenga bien a compartir o no, ya que esta opinión no es vinculante para la respetable Juez, que hoy actúa en sede Constitucional; lo primero que debe verificarse si efectivamente existe un procedimiento administrativo y las resultas del mismo, que ya sabemos que fue declarado con lugar dándole la razón y ordenando al presunto agraviante la reincorporación a su lugar de trabajo; una vez explicado esto, debe cumplirse otros requisitos más y no es un capricho de esta representación Fiscal, sino una orden emanada de la Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia conocida como Guardianes Vigimàn del año 2006, en la que el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, estableció entre otros requisitos la solicitud y aplicación de la multa, mejor dicho la notificación de esa multa a la parte presuntamente agraviante, con esta fase se agota el procedimiento administrativo. Pasaría esta honorable Jueza a ejecutar ese acto administrativo del cual la administración adolece de ese poder coercitivo que tiene el Tribunal para hacer cumplir esa decisión; esta opinión fue criticada en el año 2005, por una jurisprudencia del 06 de diciembre de 2005 cuyo ponente fue el doctor Cabrera, cuando alego que tenia que cumplir la administración su propia decisión, esa jurisprudencia tuvo una vida útil de un (01) año, al año siguiente el mismo magistrado se pronuncia con la ya citada jurisprudencia de Guardianes Vigiman, donde alguna manera rescata la posición del año 2005, donde eran los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de cada región que debería ser cumplir esas providencias, me refiero a ello por que muchas veces se entiende a confundir que hacen los ciudadanos Jueces laborales, ahora actuando en sede Constitucional en esta materia esto le fue otorgado, esa competencia le asignada el 23 de septiembre de 2010, para conocer de amparos y recursos de nulidad ha sido atribuida a ustedes los Jueces laborales; ya sabemos que la Juez es competente, que hay una providencia administrativa, sabemos que hay una multa, que la multa fue debidamente notificado a la parte presuntamente agraviante. Solicita el Ministerio Publico bajo su mejor criterio se declare con lugar presto que el hoy accionante ha cumplido con todos los requisitos. Nosotros el Ministerio Público debe hacer notar que muchísimas veces algunas empresas o algunos ciudadanos quizás en una manera no ha entendido la importancia de la comparecencia, quien cita es un Juez actuando en sede Constitucional le esta ordenando su comparecencia porque de no comparecer hay efectos que están consagrados en el artículo 23 de la Ley de Amparo; que como punto previo debería aplicarse y sancionarse a estas personas ante el desacato, la no comparecencia la aplicación del citado artículo 23, que no es otro que la aceptación de los hechos. El Ministerio Pùblico así lo solicita, se aplique el artículo 23; a todas luces sabemos que debe ser declarada con lugar, lo que pido es la restitución al trabajo y a través del órgano competente realice los respectivos cálculos de los salarios caídos.”

La parte presuntamente agraviada promovió pruebas documentales.
La parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional.
Esbozado lo anterior, procede esta sentenciadora a revisar las actas procesales que conforman la presente acción de amparo a los fines de precisar si existe violación por parte del presunto agraviante de alguna de las disposiciones constitucionales alegadas por el presunto agraviado.
Así pues tenemos que constan pruebas documentales inserta a los folios, 12 al 67 copia certificada del expediente administrativo 055-2010-06-00061, llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes y desde los folios 12 al 78 copia certificada de la Providencia Administrativa numero 0031 de fecha 22 de marzo de 2010, emanada del la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.
De las descritas documentales se pudo evidenciar que la parte accionante efectivamente inició procedimiento por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el mismo fue declarado con lugar y la accionada Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela S.A, no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa numero 0031 de fecha 22-03-2010, siendo que el ciudadano Francisco Javier Medina, agotó la vía administrativa, en virtud que consta en actas la contumacia de la referida Sociedad Mercantil en no dar cumplimiento a la descrita providencia, en reenganchar al trabajador, quedando demostrado que la accionada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa. Así se declara.
Es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, Nro. 1.318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, dejó sentado en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“ (…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

En esa misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…) (Negrilla, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal)
Atendiendo a lo antes expuesto, y de acuerdo a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, son los Tribunales del Trabajo a quienes les corresponde la competencia de conocer y decidir lo relativo a la ejecución de Providencias Administrativas, estableciéndose la necesidad de protección al trabajador ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual lesiona a juicio de quien decide los derechos fundamentales del trabajador como lo es el derecho al trabajo, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“ Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.”
De modo que la Sala Constitucional ha establecido que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir mediante mandamiento judicial, la conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, y la pacífica jurisprudencia de la referida Sala, permite la ejecución de la misma mediante mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en sede administrativa.
Por todas las consideraciones señaladas y en virtud de lo expuesto en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Publico, en la que señaló que se debe tener por admitido los hechos explanados por el querellante por no haber comparecido los representantes legales de la accionada a la audiencia constitucional. Luego del análisis de la diligencia realizada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada en la cual consigna en un folio útil boleta de notificación positiva insertas a los folios 102 y 103, dirigida a la Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela S.A (Presunto Agraviante); se puede evidenciar que fueron debidamente notificados para su comparecencia a la audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Medina, titular de la cedula de identidad numero V- 10.990.427 contra la Sociedad Mercantil Kayson Company de Venezuela S.A; siendo recibida y firmada la boleta de notificación antes descrita por el ciudadano Alexander Ray, titular de cedula de identidad numero V- 6.328.349, en su carácter de asesor jurídico. Y siendo que la presente acción surge como consecuencia de la necesidad de protección al derecho constitucional como le es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, por lo tanto, trae como consecuencia conforme a la doctrina jurisprudencial, mediante sentencia número 07 de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia tiene por admitido por parte de la accionada los hechos explanados por el accionante en la presente solicitud de amparo constitucional, siendo procedente lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndose al caso de autos, y en aplicación de los criterios señalados, esta Juzgadora realiza las siguientes conclusiones:

Primero: No consta en el presente expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa numero 0031 de fecha 22 de marzo de 2010.

Segundo: Quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano Francisco Javier Medina, titular de la cedula de identidad numero V- 10.990.427 al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir.

Tercero: Se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de amparo constitucional se encuentran resumidos en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como un hecho social y la estabilidad laboral; por tanto al verificarse que la accionada ha incumplido con la Providencia Administrativa Nro. 0031, de fecha 22 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas.
Por lo que una vez analizadas las pruebas aportadas por el accionante y visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo; se cumplió el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la presente acción de amparo y en consecuencia ejecutar la referida providencia. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V-10.990.427 asistido judicialmente por las abogadas ciudadanas Alba Teresa Amiury Rondon y Gladys Maria Ramírez, inscritas en el I.P.S.A bajo los números 86.031 y 141.070, respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A; conllevando a ordenar lo siguiente:
Primero: Se ordena al agraviante SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, de manera especifica a sus representantes legales, que procedan al reenganche del trabajador ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.990.427, a su puesto de trabajo o cargo a fin, y consecuencialmente al pago de los salarios dejados de percibir, pudiendo la accionada el día del reenganche acordar con fecha cierta dicho pago, dado que la presente decisión persigue la restitución inmediata del trabajador al puesto de trabajo.
Segundo: Con la presente decisión se ordena al agraviante SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, proceda al reenganche del trabajador ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V- 10.990.427; en un lapso de 48 horas contados a partir de la publicación integra de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que la parte agraviante ha sido debidamente notificada de la presente acción, folio 103.
Tercero: Se les advierte a los representantes legales de la SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, que transcurrido el lapso antes indicado, sin que la parte Agraviante haya dado cumplimiento voluntario a la presente decisión el Tribunal procederá a su ejecución y demás actos consiguientes del mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les advierte a todas las autoridades de la República que deberán acatar la presente decisión

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) día del mes de marzo del año 2012 y publicada a las tres y treinta y tres minutos de la tarde (03:33pm) Años 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres y treinta y tres minutos de la tarde (03:33 p.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ

DMLS/EF/LD HP01-0-2011-000003