REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 28 de marzo de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000137.
PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad numero 10.329.627
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 136.430
PARTE DEMANDADA: MATADERO DEL CAMPO, C.A
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO J. GUEDEZ GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 128.228
MOTIVO: CANCELACIÒN DE SEMANAS DE REPOSO Y DEMÀS BENEFICIOS.


Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de junio del año 2011, en razón de la acción que por CANCELACIÒN DE SEMANAS DE REPOSO Y DEMÀS BENEFICIOS, ha interpuesto la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 10.329.627, representada judicialmente por el abogado: VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el numero 136.430 contra, MATADERO DEL CAMPO, C.A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar:
Que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, en fecha 09-02-2005 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de ayudante de limpieza con un horario de trabajo: de 7: 00 a m a 5:00 p. m, con un salario, de 1.223,70 bolívares como actividad tenia limpieza y entre otras oportunidad estaba en la Sala de Matanza. Posteriormente el patrono la ubicó a prestar servicios como Obrera General Que el tiempo y las actividades tan fuertes que desarrollaba surtieron su efecto después de 6 años continuos de trabajo se empezó a sentir mal y se dirigió al I.V.S.S, de Tinaquillo y el medico le dió reposos: en fecha 01-11-2011 al 21-11-2010 (primer reposo); 22-11-2010 al 12-12-2010 (segundo reposo); 13-12-2010’ al 02-01-2011 (tercer reposo); 03-01-2011 al 23-01-2011(cuarto reposo); 24-01-2011 al 13-02-2011 (quinto reposo); y del 14-02-2011 al 06-03-2011, todos estos reposos avalados por el médico legalista del I.V.S.S. Que a partir del primer reposo el patrono le suspendió el salario y demás beneficios que por derecho le corresponden. Que formuló reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en la Sala de Reclamos expediente Nº 055-2010-03-00845 por retención de salario y demás beneficios dejados de percibir. Que el patrono alegó que estaba despedida y que en fecha 13-12- solicitó que se le calificara la falta al trabajo. Que solicita que la demandada le cancele sus semanas de reposos y demás beneficios dejados de percibir desde el 02-11-2010 hasta el 28-06-2011 y que sea calculado a razón del último decreto presidencial del salario mínimo de Bs. 1.407,47, de fecha 02-11-2010 al 28-06-2011, semanas dejadas de percibir 32x 328,41 salario semanal Bs. 10.509,12. Cesta Ticket. 76,00 Bs. U.T. al 0,25% x 160 días = A Bs. 3.040,00. Que solicitan le sean cancelados la cantidad de Bs. 13.549,12.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a los folios 67, 68 y 69:

De los hechos admitidos:
Que entre su representada y la demandante existió una relacion laboral. Que la relacion laboral culminó en fecha 22-11-2010, por no haber la demandante concurrido a su lugar de trabajo ni notificado, ni presentado justificativo alguno de reposo, dentro de los dos días hábiles siguientes, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 37. Que admite en nombre de su representada que a la demandante solo se le adeuda la cantidad de Bs. 22.000 por concepto de prestaciones sociales y el resto de los beneficios por concepto de la culminación de la relacion laboral.

De los hechos controvertidos:
Niega, rechaza y contradice:
Que su representada le adeude salarios retenidos a la demandante, ya que la relación laboral culminó en fecha 22-11-2010 por la inasistencia de la trabajadora a su jornada. Que padezca de una enfermedad ocupacional ya que no existe certificación alguna del Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad laborales que avale tal pretensión. Que adeude el bono de alimentación, ya que fueron cancelados hasta la fecha que `prestó servicios el 22-11-2010. Que le adeude algún monto a la demandante, ya que la relación laboral culminó en fecha 22-11-2010 y a la presente fecha del 06-12-2011 se encuentra prescrito su derecho al pago de prestaciones sociales derivados de la culminación de la relación de trabajo.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
DE LA ACTORA:
• Documentales

DE LA ACCIONADA
• Documentales
• Prueba de Informe
• Testimoniales

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS
DE LA ACTORA
DOCUMENTALES:
Folio 86: Referencia Médica del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes al especialista en Traumatología en el Ambulatorio de Naguanagua estado Carabobo.
Su contenido indica que la actora es portadora de lesión de manguito rotador hombro derecho Said facefalio-L4-L5-L1 con 25 días de reposo al 09-08-2010 y referida a especialista traumatólogo por carecer del mismo para evaluación. Y por cuanto se observa que se trata de una documental certificada en fecha 01-09-2011 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental ésta pública administrativa por gozar de presunción de veracidad, se demuestra que la actora se encontraba de reposo desde el 09-08-2010, tal como lo señala la referida constancia, quedando así determinado, que efectivamente para el 02-11-2010, la trabajadora demandante se encontraba de reposo médico. Así se decide.

Folios: 03 al 18, 49 al 51, 77, 78 al 83: Certificados de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Luego del análisis de las referidas documentales, que la trabajadora se encontraba de reposo médico desde el 02-11-2010, lo cual no desvirtuado por la parte demandada, y siendo que posterior a la referida fecha, se demostrò continuidad del reposo señalado, quien decide, tiene por admitido, que efectivamente la actora estuvo de reposo desde el 02-11-2010 hasta el 28-06-11. Así se declara.

Folios 85 y 84: Referencia Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), De especialista en Fisiatría.
Del cual se desprende al folio 85, que la actora presentó diagnostico (DX) síndrome de hombro doloroso derecho, supeditado a tendinitis del supraespinoso, bursitis subacromial y subcoracoidea.
Igualmente presenta lumbalgia mecánica supeditada a discopatia (protrusión discal) L.5, L1. En rehabilitación por ese centro, requiriéndosele informe médico del caso al culminar tratamiento y conducta a seguir.
Y al folio 84 de la Referencia Médica emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), especialista en neurocirugía en la cual solicita enviar informe médico del caso de la paciente con Dx Lumbalgia mecánica supeditada a protrusión discal-L5-L-1.
Quien juzga observa que estas documentales emitidas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales guardan relación con la enfermedad que padecía la actora motivo del reposo médico y al tratarse de documento público establecido en el articulo 76, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo se le otorga valor probatorio, que para el 08-10-2010, la actora estaba de reposo médico, lo cual coincide con lo alegado por la trabajadora, en el sentido, que para el 02-11-2010, efectivamente se encontraba de reposo médico. Así se declara.

DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:

Folio 73: Copia Certificada de Incapacidad de fecha 11/11/2010 donde se le concede un periodo de incapacidad des el 02/11/2010 al 21/11/210. Demostrativo de la enfermedad que padecía la actora y la existencia de un periodo certificado por incapacidad temporal (reposo) del 02-11-2010, y siendo que de las actas procesales consta al folio 84 y su vuelto del documento público emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demostrativo que la actora aún permanecía de reposo, lo cual coincide con las fechas señaladas en el libelo de demanda, ha quedado demostrado que la trabajadora de autos, efectivamente tiene derecho al pago del reposo reclamado, según el porcentaje estipulado en el artículo 141 del reglamento General de la ley de Seguro Social Venezolano, equivalente a 2/3 del salario distribuidos en un 33,33 % que esta obligada la empresa demandada y el 66,67% lo pagaría el IVSS. Así se decide.

Folio 74 al 76: Copia certificada en tres (03) folios útiles, solicitud de calificación de falta y autorización para despedir en forma justificada a la mencionada trabajadora presentada con fecha 13/12/2010. Examinado el referido escrito de solicitud de falta y autorización pare despedir a la actora, no se evidencia pronunciamiento de la sede administrativa, mediante providencia que declare la petición de la demandada en consecuencia no demuestra el objeto para lo cual fue promovida la prueba. Así se decide.


DE LA PRUEBA DE INFORMES: Quien decide no tiene que pronunciar, dado que no constan sus resultas en actas procesales. Así se señala.

Documentales consignadas en audiencia de juicio oral y pública:
Folio 110: Quien decide no lo aprecia por tratarse de un formato en blanco que no aporta solución al caso planteado. Así se señala.
Folios 111 y 112: La primera referida a constancia emitida por INPSASEL, y al folio 112, constancia médica de fecha 02-02-2011, donde se evidenció continuidad de reposo médico, posterior al 02-11-2010; por lo que se le otorga valor probatorio con ocasión a la incapacidad temporal alegada por la trabajadora y preceptuada en el articulo 9 de la Ley del seguro Social. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Quien juzga no tiene que referir en virtud que fue desistida en audiencia de juicio oral y pública. Así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda interpuesta por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 10.329.627, contra, MATADERO DEL CAMPO, C.A, obedece a reclamación por CANCELACIÒN DE SEMANAS DE REPOSO Y DEMÀS BENEFICIOS, ha interpuesto desprendiéndose en el escrito libelar: Que en fecha 09-02-2005 comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de ayudante de limpieza con un horario de trabajo: de 7: 00 a m a 5:00 p. m, con un salario, de 1.223,70 bolívares como actividad tenia limpieza y entre otras oportunidad estaba en la Sala de Matanza. Posteriormente el patrono la ubicó a prestar servicios como Obrera General Que el tiempo y las actividades tan fuertes que desarrollaba surtieron su efecto después de 6 años continuos de trabajo se empezó a sentir mal y se dirigió al I.V.S.S, de Tinaquillo y el medico le dió reposos: en fecha 01-11-2011 al 21-11-2010 (primer reposo); 22-11-2010 al 12-12-2010 (segundo reposo); 13-12-2010’ al 02-01-2011 (tercer reposo); 03-01-2011 al 23-01-2011(cuarto reposo); 24-01-2011 al 13-02-2011 (quinto reposo); y del 14-02-2011 al 06-03-2011, todos estos reposos avalados por el médico legista del I.V.S.S. Que a partir del primer reposo el patrono le suspendió el salario y demás beneficios que por derecho le corresponden. Que formuló reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en la Sala de Reclamos expediente Nº 055-2010-03-00845 por retención de salario y demás beneficios dejados de percibir. Que solicita que la demandada le cancele sus semanas de reposos y demás beneficios dejados de percibir desde el 02-11-2010 hasta el 28-06-2011 y que sea calculado a razón del último decreto presidencial del salario mínimo de Bs. 1.407,47, de fecha 02-11-2010 al 28-06-2011, semanas dejadas de percibir 32 x 328,41 salario semanal Bs. 10.509,12. Cesta Ticket. 76,00 Bs. U.T. al 0,25% x 160 días = A Bs. 3.040,00. Que solicitan le sean cancelados la cantidad de Bs. 13.549,12
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda admitió Que entre su representada y la demandante existió una relación laboral. Que la relación laboral culminó en fecha 22-11-2010, por no haber la demandante concurrido a su lugar de trabajo ni notificado, ni presentado justificativo alguno de reposo, dentro de los dos días hábiles siguientes, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 37. Que admite en nombre de su representada que a la demandante solo se le adeuda la cantidad de Bs. 22.000 por concepto de prestaciones sociales y el resto de los beneficios por concepto de la culminación de la relación laboral
Niega, rechaza y contradice: Que su representada le adeude salarios retenidos a la demandante, ya que la relación laboral culminó en fecha 22-11-2010 por la inasistencia de la trabajadora a su jornada. Que padezca de una enfermedad ocupacional ya que no existe certificación alguna del Instituto Venezolano de Prevención, Salud y Seguridad laborales que avale tal pretensión. Que adeude el bono de alimentación, ya que fueron cancelados hasta la fecha que `prestó servicios el 22-11-2010. Que le adeude algún monto a la demandante, ya que la relación laboral culminó en fecha 22-11-2010 y a la presente fecha del 06-12-2011 se encuentra prescrito su derecho al pago de prestaciones sociales derivados de la culminación de la relación de trabajo.
Ambas partes promovieron pruebas.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, quien juzga observa, que al resultar admitida por parte de la demandada de autos que existió una relación laboral, y de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga probatoria a la parte demandada máxime que la actora ha demostrado, a través de las documentales aportadas al proceso, en especial a los folios 84 y 85 que realmente la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, padecía para ese momento de DX síndrome de hombro doloroso, supeditado a tendonitis del supraespinoso bursitis subacromial, debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que posteriormente a ello, se le prescribió reposos sucesivos y continuos con ocasión al padecimiento que sufría la actora tal como se evidencia desde los folios 78 al 83, de los certificados de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Siendo así, en virtud que la demandada de autos, señaló que la trabajadora, prestó servicio hasta el 02-11-2010, y siendo que ha quedado demostrado, que antes de la referida fecha la actora se encontraba de reposo médico, es evidente, que efectivamente le pertenece los salarios reclamados, y al tener derecho al pago del reposo reclamado, le corresponde según el porcentaje estipulado en el artículo 141 del reglamento General de la Ley de Seguro Social Venezolano, equivalente a 2/3 del salario, distribuidos en un 33,33 % la cual esta obligada la empresa demandada y el 66,67% lo pagaría el IVSS. Así se decide.
Y en virtud de la prescripción alegada por la demandada de autos, al quedar reconocida por una parte, que le adeuda Prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, folio 69, y al observarse que la relación de trabajo, se extendió hasta el 28-06-2011, con ocasión a los reposos demostrados, existiendo en consecuencia, continuidad laboral, y siendo que la presente demandada fue interpuesta el 28-06-2011, y notificada la demandada el 19 de septiembre de 2011, folio 55, es evidente que no ha transcurrido el año preceptuado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara improcedente la prescripción alegada. Así se señala.

Es de resaltar que en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica la representación judicial de la demanda expuso que en virtud que la trabajadora está inscrita en el Seguro Social Obligatorio, le corresponde pagar el 33,33%, ya que el 66,66% por ciento le corresponde al Seguro Social, hecho éste acertadamente prescrito en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, quien sentencia declara procedente las semanas de reposos y demás beneficios dejados de percibir desde el 02-11-2010 hasta el 28-06-2011, lo cual asciende a 35 semanas, equivalente a 2/3 partes del salario lo cual se distribuyen de la siguiente manera:
Partiendo del salario admitido de Bs. 328,41 semanal, por 35 semanas transcurridas de reposo por lo que se ordena a la demandada a pagar la diferencia establecida como sigue:
Bs. 328,41 salario semanal x 33,33% = Bs. 109,44 x 35 semanas de reposo = 3.830,75

Total diferencia del reposo al 33,33% = Bs. 3.830,75

En relación al reclamo del bono de alimentación en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Nº 8189 de la Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, que en su articulo 6 establece que en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad publica o derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de 12 meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde el 04 de mayo de 2011, hasta el 28 de junio de 2011, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, tomándose en consideración el 50% U/T actual de Bs.90,00 distribuido de la siguiente manera:
Mayo 2011: 21 cupones.
Junio 2011: 21 cupones
Total Cupones: 42 cupones x Bs. 45 = Bs. 1.890,00

Total general de: 42 cupones X Bs. 45,00 = Bs. 1.890,00

En caso de incumplimiento del pago del bono de alimentación, deberá ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Que de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la indemnización equivalente al 50%.

Para un total a pagar en la presente demanda de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 5.720,75).

DECISIÓN

En este orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: HAYDEE JOSEFINA PEREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 10.329.627, contra MATADERO DEL CAMPO C.A., debiendo ésta cumplir lo aquí ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2012 y publicada a las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p. m). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p. m).

LA SECRETARIA. ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA AMERICA DIAZ



DLS/LD/EF.
-EXPEDIENTE N° HP01-L-2011-000137