REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012)
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000016
PARTE ACTORA: ARLETTE VIVIEN GARCES, titular de la cedula de identidad número V-12.790.414
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DAYSI LIDUVINA GARCÍA M. y RAFAEL MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 103.957 y 94.858 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS SANDIR ARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.490
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de febrero del año 2010, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana Arlette Vivien Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 12.790.414, en su carácter de DEMANDANTE representada judicialmente por los abogados DAYSI LIDUVINA GARCÍA M. y MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 94.858 y 103.957 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), EXTENSIÓN SAN CARLOS, representado judicialmente por el ciudadano Abogado JESUS SANDIR ARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 134.490.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que presto servicio bajo subordinación y dependencia para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), núcleo Tinaquillo estado Cojedes, como docente libre contratada, desde el 15/11/2003, con un horario de trabajo de 06:45p.m hasta las 10:30p.m; laborando en el 2009 con carga horaria de 14 horas mensuales con diferentes horarios en jornada nocturna equivalente a 56 horas mensuales para una cantidad de Bs. 1.232,00; derivados de la carga académica del pensum de estudios del programa Ciencias Sociales en las carreras que dicta esta casa de estudios, como lo son Contaduría Publica, Derecho y Administración a razón de Bs. 22,00 la hora, hasta el 15/03/2009, en la que fui notificada que la Universidad decidió no otorgarme hora alguna para laborar. Que el tiempo de servicio es de cinco (05) años y cuatro (04) meses; teniendo como jefe inmediato el ciudadano Ing. Freddy La Cruz, en su condición de jefe de programa de Ciencias Sociales. Que tenía un horario de trabajo desde las 06:00p.m hasta las 10:30p.m. Que durante la relación laboral con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora le asignaron distintas cargas académicas, en el semestre Académico 2002-I periodo 2004-I los sub-proyectos Administración Pública I, Legislación Mercantil y Derecho Romano I, en el lapso académico 2004-II el sub-proyecto Legislación Fiscal y Finanzas Públicas, de la carrera de Administración; lapso académico 2005-II, periodo lectivo 2005-II, el sub-proyecto de Derecho Mercantil de la carrera Administración, lapso académico 2006-II, sub-proyecto de Derecho Mercantil de la carrera de Administración, periodo lectivo 2007, sub- proyectos Derecho Civil III, Derecho Contencioso Administrativo y Derecho Constitucional en la modalidad Interanual de la carrera de derecho, en el periodo lectivo 2008, sub-proyecto Derecho Constitucional en la modalidad interanual de la carrera de Derecho, y periodo lectivo 2009 sub-proyecto Legislación Mercantil, Derecho Laboral y Seguridad Social de las carreras de Contaduría Pública y Derecho. Que los derechos que reclaman son: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; ascendiendo la presente demanda por la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 36.244,97)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No presentó contestación a la demanda.


PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES: Folios 11, 12, 14, 15 hasta 23, marcados con las letras “A”, “B”, “D”, “E”, “G” hasta la “M”; relativos a copias fotostáticas de la asignación de la Carga Académica, correspondientes a los periodos años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Cuyo Objeto es demostrar la relación laboral como docente contratada para con la demandada, a pesar de ser consignadas en copias simples, se consideran documentos demostrativos, donde se desprende de los mismos que son emitidos por la parte demandada, lo que hace constar que la actora prestó sus servicios para la demandada, teniendo una carga académica asignada, conjuntamente con las horas semanales para impartir las clases; otorgándole valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 13 y 16, marcada con las letras “C” y “F”; memorandos, el primero emitido por la demandada dirigido a la actora, y el segundo emitido por la demandante, los cuales están consignados en copia simple fotostática, y en virtud del análisis de su contenido se desprende actividades y funciones que se relacionan con la prestación de servicio alegada por la actora, lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Folio 24 y 25 Marcada con la letra “N” y “Ñ”. Copias fotostáticas de Recibos de pagos de Honorarios años 2005 y 2006; su objeto es demostrar la relación de trabajo, por lo cual, quien juzga, a pesar de ser copias simples fotostáticas emitidas por la demandada, de las mismas se señala la cancelación por horas trabajadas a la actora como Docente contratada, teniendo las misma la característica de prueba judicial, es decir, las razones o argumentos para la demostración de un hecho; esto es, la prestación de servicio personal de la actora como Docente contratada; por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
De los medios probatorios antes descritos, se observa al folio 94, escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, en la que señaló que la actora era una docente contratada; para lo cual, debe tenerse por admitida la prestación de servicio de la demandante cargo desempeñado y bases salariales devengadas, puesto que la misma no fue rechazada y coincide con las actividades reseñadas en las documentales antes analizadas. Así se decide.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En virtud de la incomparecencia de parte demandada, no fue evacuada, por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

DE LA PARTE DEMANDADA:
No aportó pruebas al proceso.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora reclama el pago de sus de sus prestaciones sociales generadas con ocasión al servicio personal prestado, alegando en su escrito libelar haber laborado como docente libre contratada, desde el 15/11/2003, laborando en el 2009 con carga horaria de 14 horas mensuales con diferentes horarios en jornada nocturna equivalente a 56 horas mensuales para una cantidad de Bs. 1.232,00; derivados de la carga académica del pensum de estudios del programa Ciencias Sociales en las carreras que dicta esta casa de estudios, como lo son Contaduría Publica, Derecho y Administración a razón de Bs. 22,00 la hora, hasta el 15/03/2009, en la que fui notificada que la Universidad decidió no otorgarme hora alguna para laborar. Que el tiempo de servicio es de cinco (05) años y cuatro (04) meses; teniendo como jefe inmediato el ciudadano Ing. Freddy La Cruz, en su condición de jefe de programa de Ciencias Sociales. Que tenía un horario de trabajo desde las 06:00p.m hasta las 10:30p.m. Que durante la relación laboral con la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora le asignaron distintas cargas académicas, en el semestre Académico 2002-I periodo 2004-I los sub-proyectos Administración Pública I, Legislación Mercantil y Derecho Romano I, en el lapso académico 2004-II el sub-proyecto Legislación Fiscal y Finanzas Públicas, de la carrera de Administración; lapso académico 2005-II, periodo lectivo 2005-II, el sub-proyecto de Derecho Mercantil de la carrera Administración, lapso académico 2006-II, sub-proyecto de Derecho Mercantil de la carrera de Administración, periodo lectivo 2007, sub- proyectos Derecho Civil III, Derecho Contencioso Administrativo y Derecho Constitucional en la modalidad Interanual de la carrera de derecho, en el periodo lectivo 2008, sub-proyecto Derecho Constitucional en la modalidad interanual de la carrera de Derecho, y periodo lectivo 2009 sub-proyecto Legislación Mercantil, Derecho Laboral y Seguridad Social de las carreras de Contaduría Pública y Derecho. Que los derechos que reclaman son: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; ascendiendo la presente demanda por la cantidad de treinta y seis mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 36.244,97).
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la UNELLEZ, no compareció al Juicio Oral y Pública, no contestó la demanda ni aportó pruebas al proceso.
Ahora bien en el presente caso, quien decide verificó, a los folios 24 y 25, documentales emanadas por la accionada a favor de la demandante de autos en virtud de pagos por concepto de horas trabajadas como docente contratada; por lo cual se considera medio probatorio demostrativo, que efectivamente la actora devengaba su salario de acuerdo a las horas trabajadas en la prestación de servicio personal para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
Igualmente se observó al folio 94, escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada, en la que señaló que la actora era una docente contratada; para lo cual quien juzga tiene por admitida la prestación de servicio de la demandante cargo desempeñado y bases salariales devengadas, puesto que no se desprende rechazo ni negación de las actividades reseñadas en el libelo, coincidiendo con las documentales analizadas, y siendo que en este Circuito Laboral, se ha conocido de demandas similares a la presente pretensión con asistencia de apoderados judiciales de la UNELLEZ en los respectivos juicio, mal pudiera interpretarse no ser competentes los Tribunales del Trabajo. Así se decide.
Y en cuanto al bono de alimentación mencionado en el libelo, folio 09, quien decide, en virtud que la actora no especificó el mismo se tiene como no peticionado. Así se señala.
En consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida la prestación de servicio personal de la actora desde 15/11/2003 hasta el 15-03-2009 indicadas en el libelo de demandada siendo procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales de la trabajadora, los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como: Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

Por lo que se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales se calcularán como sigue:

Fecha de Inicio: 15/11/2003
Fecha de egreso: 15/03/2009

AÑO 2003: 56 horas diarias a razón de Bs.12, 52= 701,12 mensual
Salario mensual devengado Bs. 701,12; salario diarios Bs. 23,37
Alícuota bono vacacional = 7 días x 23,37= 163,59 / 360 días = 0,45
Alícuota de utilidades = 15 días x 23,37= 350,55 / 360 días = 0,97
23,37 + 0,45 + 0,97= Bs. 24,79 salario integral.

AÑO 2004: 56 horas diarias a razón de Bs.12, 52= 701,12 mensual
Salario mensual devengado Bs. 701,12; salario diarios Bs. 23,37
Alícuota bono vacacional = 8 días x 23,37= 186,96 / 360 días = 0,51
Alícuota de utilidades = 15 días x 23,37= 350,55 / 360 días = 0,97
23,37 + 0,51 + 0,97 = Bs. 24,85 salario integral.


AÑO 2005: 56 horas diarias a razón de Bs.12, 52= 701,12 mensual
Salario mensual devengado Bs. 701,12; salario diarios Bs. 23,37
Alícuota bono vacacional = 9 días x 23,37= 210,33 / 360 días = 0,58
Alícuota de utilidades = 15 días x 23,37= 350,55 / 360 días = 0,97
23,37 + 0,58 + 0,97 = Bs. 24,92 salario integral.


AÑO 2006: 56 horas diarias a razón de Bs.12, 52= 701,12 mensual
Salario mensual devengado Bs. 701,12; salario diarios Bs. 23,37
Alícuota bono vacacional = 10 días x 23,37= 233,70 / 360 días = 0,64
Alícuota de utilidades = 15 días x 23,37= 350,55 / 360 días = 0,97
23,37 + 0,64 + 0,97 = Bs. 24,98 salario integral.

AÑO 2007: 56 horas diarias a razón de Bs.12, 52= Bs. 701,12 mensual
Salario mensual devengado Bs. 701,12; salario diarios Bs. 23,37
Alícuota bono vacacional = 11 días x 23,37= 257,07 / 360 días = 0,71
Alícuota de utilidades = 15 días x 23,37= 350,55 / 360 días = 0,97
23,37 + 0,71 + 0,97 = Bs. 25,05 salario integral.

AÑO 2008: 56 horas diarias a razón de Bs.22,00= Bs. 1.232,00 mensual
Salario mensual devengado Bs. 1.232,00; salario diarios Bs. 41,06
Alícuota bono vacacional = 12 días x 41,06= 492,72 / 360 días = 1,36
Alícuota de utilidades = 15 días x 41,06= 615,06 / 360 días = 1,71
41,06 + 1,36 + 1,71 = Bs. 44,13 salario integral.

AÑO 2009: 56 horas diarias a razón de Bs.22,00= Bs. 1.232,00 mensual
Salario mensual devengado Bs. 1.232,00; salario diarios Bs. 41,06
Alícuota bono vacacional = 13 días x 41,06= 533,78 / 360 días = 1,48
Alícuota de utilidades = 15 días x 41,06= 615,06 / 360 días = 1,71
41,06 + 1,48 + 1,71 = Bs. 44,25 salario integral.

Tiempo de servicio 5 años y 4 meses

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 Ley Orgánica del trabajo.
15-11-2003 hasta el 15-11-2004= 45 días x Bs. 24,85 = Bs. 1.118,25
15-11-2004 hasta el 15-11-2005= 62 días x Bs. 24,92= Bs. 1.545,04
15-11-2005 hasta el 15-11-2006= 64 días x Bs. 24,98= Bs. 1.598,72
15-11-2006 hasta el 15-11-2007= 66 días x Bs. 25,05= Bs. 1.653,30
15-11-2007 hasta el 15-11-2008= 68 días x Bs. 44,13= Bs. 3.000,84
15-11-2008 hasta el 15-03-2009= 23,32 días x Bs. 44,25= Bs. 1.031,91

TOTAL: Bs. 9.948,06

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 15-11-2003 al 15-11-2004 = 15 días + 7 días = 22 días
Desde 15-11-2004 al 15-11-2005 = 16 días + 8 días = 24 días
Desde 15-11-2005 al 15-11-2006 = 17 días + 9 días = 26 días
Desde 15-11-2006 al 15-11-2007 = 18 días +10 días = 28 días
Desde 15-11-2007 al 15-11-2008 = 19 días +11 días = 30 días

Fracción del 15-11-2008 al 15-03-2009 = 32 días/ 12 meses = 2,66 días x 4 meses trabajados = 10,64 días
Total de días 140, 64 por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 140 días x 41,06= Bs. 5.748,40
TOTAL Bs. 5.774,67

Utilidades 15 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.
Años
Fracción 2003 = 2,50 días
2004 = 15 días
2005 = 15 días
2006 = 15 días
2007 = 15 días
2008 = 15 días
Fracción 2009= 3 meses
15 días/12= 1,25 x 3 meses= 3,75 días
Total días de utilidades 81,25 días x 41,06 = 3.336,12
TOTAL Bs. 3.336,12

Indemnización por Despido Injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 5 años= 150 días
150 días x 41,06= 6.159,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x 41,06 = 2.463,60
Total Bs. 8.622,60

Total de Prestaciones Sociales de la trabajadora Arlette Vivien Garcés, titular de la cedula de identidad numero 12.790.414; asciende a la cantidad de veintisiete mil seiscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.681,45).

En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:
a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.
b) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad: Se realizaran en base al calculo de la experticia complementaria del fallo, generados desde el 15-11-2003 hasta el 15-03-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a corrección monetaria: Se declara procedente y se ordena su pago de acuerdo a lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N.º 1841, de fecha 11-11-2008, la cual preciso lo siguiente: “ omisis…. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo Proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Omisis….. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Ahora bien en cuanto al calculo para la indexación corresponderá a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde la fecha 03/08/2010 (folio 60); en consecuencia debe excluirse de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Declara

DECISIÓN
En orden a los razonamientos éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por la ciudadana: ARLETTE VIVIEN GARCES contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS “EZEQUIEL ZAMORA”, (UNELLEZ), Núcleo Tinaquillo estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del marzo del año 2012 y publicada a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las tres y cinco minutos de la tarde (03:05p.m)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ.


DMLS/EF/LD.-
EXPEDIENTE N° HP01-L-2010-000016