REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, trece (15) de marzo del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- N- 2011-000006
PARTE RECURRENTE: URBANIZADORA COSAPI, C.A

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.430

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de mayo del año 2011, en razón de la acción que por motivo Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado por la URBANIZADORA COSAPI, C.A representada judicialmente por el abogado ciudadano Victor Gómez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.430, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Que en fecha 12 de mayo de 2010, se inicia procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano Francisco José Fuentes Briceño, titular de la cedula de identidad numero V-6.827.277; quien prestaba servicio como chofer para nuestra empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A; devengando un salario mensual de Bs. 1.701,00; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00a.m a 05:00p.m; con dos (02) días de descanso a la semana, hasta el día 20 de noviembre del 2009, como lo indica recibo de liquidación de prestaciones sociales canceladas como lo contempla el tabulador de la convención del sector construcción vigente firmado por el trabajador reclamante, el cual recibió la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta con sesenta y cinco céntimos (Bs.16.670,65). Que merece especial consideración jurídica la contradicción generada por la inspectora del trabajo, al admitir el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando que el accionante recibió la cantidad de dinero como contraprestación al tiempo de servicio prestado admitiendo así una renuncia tacita, que había un escrito de culminación de obra presentando con antelación, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue consignada fue consignada en un lapso de mayor de treinta (30) días como se evidencia en la providencia administrativa numero 00068/2010. Que las pruebas aportadas por URBANIZADORA COSAPI, C.A, nunca le dieron respuesta mediante auto razonado o providencia, tampoco fue considerado como prueba valoratoria. Que la prueba de cancelación de prestaciones sociales esta consignada en el expediente la cual no fue valorada. Que el 26 de agosto del 2009 se presenta escrito por la empresa como por el sindicato, con la finalidad de informar en sede administrativa del trabajo San Carlos la culminación de obra y se consigna listado de trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador reclamante. Que en fecha 07 de junio de 2010 en la Sala de Fuero para el acto de contestación y se deja constancia que la parte accionada no compareció, en tal sentido estaba en la sala el trabajador y el defensor; pero no dejaron pasar a el representante de la empresa Licenciado Fernando Fernández administrador de la empresa al acto, alegando el funcionario que debía estar asistido por un representante legal; dicha situación la hice saber en escrito presentado en fecha 08/06/2010 en el lapso establecido. Que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso por lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia de conformidad a lo establecido en la artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución Nacional por las razones siguientes: Silencio de pruebas, al no valorar las promovidas por mi representada por supuestamente contradecir el principio de alteridad de la prueba y que las pruebas presentadas fueron ratificadas por la evacuación testimonial del actor, otorgándole el órgano administrativo valor probatorio considerándolo veraz; motivación dada por la Inspectora en su motiva, distorsionando las pruebas aportadas suprimiendo ciertas afirmaciones importantes para que se ordenara la reincorporación del trabajador aun teniendo conocimiento de los hechos y el derecho que asiste a mi representada, es por tales motivo solicito a este Tribunal que se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa numero 0068/2010.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No compareció Representación Fiscal.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales: folios 10, 12, 13,14, 15, 84, 85, 86, 87, 88, 91 y 92 copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Fuentes (folio 10), copia certificada de la providencia administrativa numero 0068/2010 (folio 12 y 13), copia certificada del oficio N.º 17/08/2009 dirigido al Inspector del Trabajo del estado Cojedes (folio 14 y 15), copia fotostática de oficio de fecha 17/08/2009 dirigido al Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (folios 84 y 85), copia de comprobante de pago a favor del ciudadano Francisco Fuentes (folio 86), copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Francisco Fuentes (folio 87), copia de participación de retiro del trabajador emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 88), original de providencia administrativa N.º 00068/2010 emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes (folios 91 y 92).
Quien decide, luego de analizados, verifica que se trata de copias certificadas de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, los cuales se estiman conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Siendo en consecuencia, que el empleador ciertamente, aporto por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, los medios probatorios a los fines de demostrar que el trabajador no estaba investido de inamovilidad laboral, lo cual a todas luces, debió declararse sin lugar la solicitud, al evidenciarse que el trabajador ciudadano Francisco José Fuentes Briceño, titular de la cedula de identidad numero V-6.827.277; recibió en fecha 27/11/2009 liquidación de prestaciones sociales por culminación de obra, entiéndase contrato para una obra determinada donde se establece que el contrato durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizara con la conclusión del mismo.
Que luego de analizado se desprende del mismo, la fecha de inicio 15/10/2007 al 20/11/2009; coincidiendo con el pago que recibió el trabajador por concepto de sus prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 16.670,65; por culminación de contrato de obra, y existiendo a su vez el procedimiento de reenganche, debe entenderse que el trabajador desiste tácitamente del procedimiento.
En este orden de ideas, quien sentencia, ha verificado, que efectivamente, la parte aquí accionante le pagó al ciudadano trabajador Francisco José Fuentes Briceño, titular de la cedula de identidad numero V-6.827.277; sus prestaciones sociales con motivo a los beneficios generados en virtud del contrato el cual fue aceptado y recibido por el descrito trabajador. Para lo cual después de su análisis, se pudo evidenciar por una parte que efectivamente, existió un contrato de obra, y por la otra, que hubo una renuncia tácita por parte del trabajador de los derechos que dimanan del pronunciamiento por parte de la Inspectorìa del Trabajo, es decir, del reenganche a su puesto de trabajo. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción, obedece a recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Víctor Gómez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.131.659, inscrito en el IPSA bajo el número 136.430, en representación de URBANIZADORA COSAPI, C.A. quien alegó: Que en fecha 12 de mayo de 2010, se inicia procedimiento mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por ante el despacho de la Inspectoria del Trabajo por el ciudadano Francisco José Fuentes Briceño, titular de la cedula de identidad numero V-6.827.277; quien prestaba servicio como chofer para la empresa URBANIZADORA COSAPI, C.A; devengando un salario mensual de Bs. 1.701,00; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00a.m a 05:00p.m; con dos (02) días de descanso a la semana, hasta el día 20 de noviembre del 2009, como lo indica recibo de liquidación de prestaciones sociales canceladas como lo contempla el tabulador de la convención del sector construcción vigente firmado por el trabajador reclamante, el cual recibió la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta con sesenta y cinco céntimos (Bs.16.670,65). Que merece especial consideración jurídica la contradicción generada por la inspectora del trabajo, al admitir el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, considerando que el accionante recibió la cantidad de dinero como contraprestación al tiempo de servicio prestado admitiendo así una renuncia tacita, que había un escrito de culminación de obra presentando con antelación, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue consignada fue consignada en un lapso de mayor de treinta (30) días como se evidencia en la providencia administrativa numero 00068/2010. Que las pruebas aportadas por URBANIZADORA COSAPI, C.A, nunca le dieron respuesta mediante auto razonado o providencia, tampoco fue considerado como prueba valoratoria. Que la prueba de cancelación de prestaciones sociales esta consignada en el expediente la cual no fue valorada. Que el 26 de agosto del 2009 se presenta escrito por la empresa como por el sindicato, con la finalidad de informar en sede administrativa del trabajo San Carlos la culminación de obra y se consigna listado de trabajadores, entre los cuales se encontraba el trabajador reclamante. Que en fecha 07 de junio de 2010 en la Sala de Fuero para el acto de contestación y se deja constancia que la parte accionada no compareció, en tal sentido estaba en la sala el trabajador y el defensor; pero no dejaron pasar a el representante de la empresa Licenciado Fernando Fernández administrador de la empresa al acto, alegando el funcionario que debía estar asistido por un representante legal; dicha situación la hice saber en escrito presentado en fecha 08/06/2010 en el lapso establecido. Que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso por lo cual vicia de nulidad absoluta la providencia de conformidad a lo establecido en la artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución Nacional por las razones siguientes: Silencio de pruebas, al no valorar las promovidas por mi representada por supuestamente contradecir el principio de alteridad de la prueba y que las pruebas presentadas fueron ratificadas por la evacuación testimonial del actor, otorgándole el órgano administrativo valor probatorio considerándolo veraz; motivación dada por la Inspectora en su motiva, distorsionando las pruebas aportadas suprimiendo ciertas afirmaciones importantes para que se ordenara la reincorporación del trabajador aun teniendo conocimiento de los hechos y el derecho que asiste a mi representada, es por tales motivo solicito a este Tribunal que se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa numero 0068/2010.

La parte accionante, promovió pruebas en la Audiencia Oral de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no comparecieron a la Audiencia Oral de Juicio.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente, si bien es cierto consta procedimiento de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, a favor del trabajador Francisco José Fuentes Briceño titular de la cedula de identidad numero V-6.827.277; en virtud que fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nº 0068/2010, de fecha 20 de julio de 2010; no es menos cierto que en fecha 27 de noviembre de 2009 consta en las actas procesales que el ciudadano Francisco José Fuentes Briceño, titular de la cedula de identidad numero V-6.827.277, recibe liquidación de prestaciones sociales (folios 86 y 87), por la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta con sesenta y cinco céntimos (Bs. 16.670,65), con fecha de ingreso del 15/10/2007 al 20/11/2009; en la que especifica culminación de obra.
Por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 1355 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que dejó sentado que existe una renuncia tacita por parte del trabajador de los derechos que dimanan del acto administrativo, al recibir el pago de las prestaciones sociales debe considerarse terminada la relación de trabajo.

Ahora bien una vez revisada la Providencia Administrativa N.º 0068/2010 de fecha 20/07/2010, consignada en original emitida por ante la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes la cual esta inserta a los folios 91 y 92; se observo que efectivamente la empresa accionada en el procedimiento administrativo es URBANIZADORA COSAPI, C.A; y así mismo de las actas procesales se desprende que el hoy recurrente Urbanizadora Cosapi, C.A; fue notificada en fecha 24/02/2010 (folio 78), sobre el acto de contestación, no compareciendo la accionada a la sede administrativa (folio 80), observándose que no se aperturò la articulación correspondiente y existen en el procedimiento administrativo medios probatorios que demuestran lo recibido por parte del trabajador de los conceptos laborales generados.
En consecuencia, esta Juzgadora al evidenciar por un lado, que efectivamente el Inspector o Inspectora del Trabajo del estado Cojedes no valoró los referidos medios probatorios señalados por la parte recurrente y al haberse verificado ciertamente que existía una relación de trabajo el cual expirò por culminación de obra, es evidente que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral y mal pudiera interpretarse que fue despedido, por lo que sin lugar a dudas debe declararse procedente el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Por lo que quien Juzga, ha constatado una renuncia tácita por parte del trabajador, todo ello en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social mediante sentencia N.º 1355 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que dejó sentado que existe una renuncia tácita por parte del trabajador de los derechos que dimanan del acto administrativo, al recibir el pago de las prestaciones sociales y para lo cual, debe considerarse terminada la relación de trabajo.
Por lo que al quedar evidenciado, que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, ciertamente no analizó los medios probatorios denunciados por la parte recurrente, ni especificó las razones de hecho y de derecho que le condujeron a establecer que el trabajador estaba amparado por inamovilidad laboral, obviando la autoridad administrativa, el cumplimiento del articulo 18 numeral 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es esencial por ser uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, caso contrario resulta violatoria al principio de legalidad pues dicho principio implica la existencia de una ley, que al verificarse su violación debe declarase la nulidad del acto administrativo.
Y por los razonamientos expuestos, tuvo incidencia en la conformación de la decisión de fondo (acto administrativo impugnado) adoptada por la Administración Pública, la providencia no sería la misma, en virtud que el vicio aludido es sustancial por cuanto influyó en dicha resolución y ello implica la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0068/2010, de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, e indefectiblemente debe declararse procedente la nulidad solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por la URBANIZADORA COSAPI, C.A, representada judicialmente por el abogado ciudadano VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.430, contra providencia administrativa Nº 0068/2010, de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se Advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.

. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de marzo del año 2012 y publicada a las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m. ). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. EDYNSON JOSÉ FERNANDEZ FERNÀNDEZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. EDYNSON JOSÉ FERNÀNDEZ FERNÀNDEZ


DMLS/EF/LD
HP01-N-2011-000006