REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2.012)
201º y 153º



SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2011-000246
DEMANDANTE: JULIO ANTONIO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.320.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N°. 9.982,
PARTE DEMANDADA: empresa SELIM CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMOTORA BETHEL, C.A. (NO COMPARECIERON).
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 09 de diciembre de 2011 se dio por recibida la presente causa, se ordenó Despacho Saneador en fecha 13 de diciembre de 2011 , subsanando la parte actora en tiempo útil tal como se evidencia en folios 23 al 31 del presente asunto, siendo admitida la presente demanda en fecha 19 de Diciembre de 2011, librándose carteles a los fines de realizar la notificación de las demandadas.
En fecha 27 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil IRVIG NARVI ACOSTA MORALES, adscrito a este Circuito laboral procedió a consignar notificación positiva de las demandadas SELIM CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMOTORA BETHEL, C.A, en tal sentido la secretaria Abg. SCARLETH MENDOZA en fecha 29 de febrero 2012 procedió a certificar la notificación efectuada de conformidad al articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente de Despacho. Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha (14) de marzo de 2012, compareciendo a dicho acto solo la parte demandante JULIO ANTONIO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.320, asistido por el Abg. GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el IPSA bajo el N°. 9.982, dejándose constancia en el acta de la misma fecha la cual riela al folio 62 del presente asunto, la incomparecencia de las demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo esta juzgadora a declarar la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte Actora, JULIO ANTONIO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.320, en su escrito libelar procedió a demandar a las empresas, SELIM CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMOTORA BETHEL, C.A, por concepto de prestaciones sociales, en el cual indica que inicio una relación de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 11 de septiembre de 2009, a las ordenes por cuenta y bajo subordinación de LEANDRO JOSE GONZALEZ CANCINES representante de la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A y del ciudadano JESUS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, representante legal de la empresa PROMOTORA BETHEL, C.A devengando como ultima remuneración mensual de (Bs.2.250,00) desempeñándose en el cargo de Vigilante con un horario de lunes a domingo cubriendo los siguientes horarios LUNES de 7 a.m. a MARTES a 7 a.m. veinticuatro horas, MIERCOLES de 7 a.m., veinticuatro horas JUEVES de 7 a.m. veinticuatro horas, VIERNES de 7. a.m. veinticuatro horas SABADO de 7 a.m. veinticuatro horas y DOMINGO de 7 a.m. a LUNES a 7 a.m. el demandante señala en su escrito libelar que la relación laboral finalizo el 21 de Enero del año 2011, mediante despedido injustificado.



CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se hace preciso destacar que, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de los hechos narrados en el escrito libelar por la parte demandante JULIO ANTONIO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.320 este Tribunal establece que la acción interpuesta efectivamente por el ciudadano, no es contraria a derecho Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal pasa revisar cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, siendo éstos los siguientes:



PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En virtud de la admisión de los hechos de las demandadas estas le deberán pagar al ciudadano JULIO ANTONIO AMADOR, identificado en autos por este concepto, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.875, 00) Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a los intereses del fideicomiso esta Juzgadora los acuerda mediante experto contable mas adelante. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES ANUALES, Y FACCIONADAS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVECIÒN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCCIÒN 2010-2012
La actor ut supra identificado reclama en el escrito libelar por estos concepto la cantidad de:
• Por vacaciones no disfrutadas reclama los 75 días que multiplicados por su salario diario que lo era de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) da un total de CINCO MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS. 5.625,00.) en tal sentido la parte demandada deberá pagar la respectiva cantidad de dinero al ciudadano JULIO ANTONIO AMADOR arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.
• Por concepto de vacaciones fraccionadas, reclama 31,25 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador señalado en su libelo como lo es la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75, 00) arroja un total de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.343.05). Monto éste que deberán pagarle las demandadas al actor. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 44 DE LA CONVECIÒN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCCIÒN 2010-2012

El demandante de autos reclama 110 días de utilidades que multiplicado por su salario diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.75, 00) arroja un total de OCHO MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00). Monto éste que deberán pagarle las demandadas al accionante. Y ASI SE DECIDE.
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CUARTO: POR INDEMNIZACIÒN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
El trabajador alega haber sido despedido injustificadamente y en virtud de la incomparecencia de las demandadas queda como admitido tal concepto en virtud que no es contrario a Derecho Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido el demandante por la indemnización del Despido injustificado reclama 45 días, que multiplicados por su salario diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES,(Bs. 75,00) arroja un total de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.3.375,00) Y ASI SE DECIDE.
Asimismo el demandante reclama por concepto de la Indemnización por Preaviso treinta (30) días, en tal sentido las parte demandada esta obligada a pagar este concepto en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar. y ASI SE DECIDE.


QUINTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS DIURNAS TRABAJADAS.
Por este concepto el trabajador reclama que durante su relación laboral que duró un (01) año y cuatro (04) meses la cantidad de (488) horas extras diurnas laboradas, así pues esta juzgadora solo le acuerda el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el articulo 207 que es lo legalmente permitido, siendo así la demandada tendrá que pagarle al ciudadano JULIO ANTONIO AMADOR , la cantidad de cien (100) horas por año mas la fracción de los cuatro meses que lo son para un total de (125) horas que multiplicadas por el valor señalado por la demandante que lo es de (7.02) Bs. la hora, arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 877,50). Y ASI SE DECIDE.


SEXTO: POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS.
Por este concepto el trabajador reclama que durante su relación laboral que duró un (01) año y cuatro (04) meses la cantidad de (640) horas extras nocturnas laboradas, así pues esta juzgadora solo le acuerda el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el articulo 207 que es lo legalmente permitido, siendo así la demandada tendrá que pagarle al ciudadano JULIO ANTONIO AMADOR , la cantidad de cien (100) horas por año mas la fracción de los cuatro meses que lo son para un total de (125) horas que multiplicadas por el valor señalado por la demandante que lo es de (10,30) Bs. la hora, arroja un total de MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.287,50). Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: BONO NOCTURNO RECLAMADO.
El demandante de autos reclama alegando que le corresponde este concepto fundamentándose en la cláusula nº 5 del contrato colectivo de la construcción 2010-2012, JORNADA DE TRABAJO

Por acuerdo entre el Empleador y las organizaciones sindicales se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (09) horas, sin que exceda el limite semanal de cuarenta y cuatro (44), horas para otorgar a los trabajadores dos (02) días de descanso completo cada semana. Como también, podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias ni de treinta y cinco (35) semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (71/2) horas por día, ni de cuarenta y dos por semana. Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagaran con base al salario. Los días de descanso previstos en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

1) se considera como jornada diurna la cumplida entre %:00 a.m. y las 7:00 pm.
2) Se considera como jornada nocturna la cumplida entre 7:00 pm y las 5:00 am
3) Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4) Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.





En tal sentido es necesario destacar que el demandante de autos al reclamar unas horas nocturnas con su recargo legal correspondiente no puede una vez mas reclamar esa jornada nocturna señalándolo como Bono Nocturno

Para un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.312,04) correspondientes al pago de todos los conceptos anteriormente señalados, que deberá pagar la demandada a la ciudadana ------------------------------, en virtud de su incomparecencia a la audiencia Preliminar y en consecuencia haber Admitidos los hechos libelados, cuya acción no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE






DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JULIO ANTONIO AMADOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.748.320 contra las empresas SELIM CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMOTORA BETHEL, C.A y las condena al pago de la sumas anteriormente señaladas, los cuales corresponde al demandante en la presente causa, atinentes a los conceptos anteriormente señalados de conformidad con la disposiciones establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenciòn Colectiva de los trabajadores de la Construcciòn año-2010-2012 Y ASI SE DECIDE.


Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha en que nació la relación laboral hasta la fecha en que se extinguió la relación laboral que lo fue el 03-01-2011; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En lo referente a LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo las (11:09 a.m.), en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año 2.012
LA JUEZ.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


La Secretaria
Abg.



En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde ( 3:50 p.m)



La Secretaria
Abg.