REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, veintiún (21) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: HH01-X-2012-000008
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON IBARRA, ADRIAN GERARDO LOPEZ VILLANUEVA, HECTOR ELIAS LOPEZ BARRIOS, JULIO TEODORO HERRERA, FREDDY RAFAEL ADAMES AULAR, CARLOS ALBERTO VALERA ARIAS, ANTONIO JOSE PEREZ APONTE, ANTONIO JOSE MALPICA MOYETONES, PEDRO ALBERTO APONTE SANABRIA y ORLANDO AUGUSTO REYES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.581.456, 14.813.995, 19.723.105, 7.562.275, 14.414.864, 7.062.041, 7.261.745, 12.769.672, 9.443.344 y 11.964.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A (VERSA)
TERCERO OPOSITOR: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de RADIADORES VERSA S.R.L, (RAVERSA)
MOTIVO: EMBARGO PREVENTIVO

Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial RADIADORES VERSA S.R.L, (RAVERSA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado originalmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la actualidad por el Registro Mercantil del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 24 de Abril del año 1985, bajo el Nº 4080, folios del 14 al 19 vto, tomo XXVII, a los fines de hacer oposición de tercero a la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, y llevado a cabo en fecha 22 de febrero de los corrientes, tal como consta al cuaderno separado Nº HP01-L-2011-000007 de la causa principal HP01-L-2011-121, sobre bienes muebles propiedad de VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A (VERSA), en el cual solicita la suspensión de la medida sobre el siguiente bien en el cual expone:
Es el caso ciudadana juez que en fecha 22 de febrero del año 2012 pude presenciar en la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), ubicada en la carretera nacional Valencia – Tinaquillo, 500 metros antes de la entrada a Tinaquillo, municipio Tinaquillo del Estado Cojedes donde se practicaba una medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de dicha empresa, fui sorprendido al ver que había sido embargado un bien que es propiedad de mi representada.

- Un vehiculo de legitima propiedad de mi representada con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 40UVAI, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV203027, MODELO: C-60, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: CAV203027, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, que le pertenece a la referida empresa según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº C16DAAV203027-1-1, SERIAL Nº: 3070572 de fecha 23 de Octubre del año 2000.

Vistos y analizados, las actuaciones insertas a los autos en cuanto a la articulación probatoria abierta por este Tribunal en virtud de la Oposición al Embargo que hiciera el ciudadano ut supra identificado, en su carácter de tercero opositor, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.” (Negrillas del Tribunal)

Con relación al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a) Al momento de ser practicado; y b). Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°). Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°). Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°). Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados.
( negrillas y subrayado del Tribunal) bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal potestad corresponderá únicamente al Tribunal que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”.

A tales efectos la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004 ( caso E.G. Valdivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al articulo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, éste tiene que comprobar ante el Juez de la causa de manera sumaria que es propietario legitimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre en su poder y que es su propietario legitimo, a través de una prueba fehaciente”. (Negrillas y comillas del Tribunal)


Por su parte el Dr. IVAN DARIO TORRES, en su obra titulada, “Medidas Preventivas y Ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( pagina 179), establece tres (03) requisitos para hacer procedente la intervención del tercero en el embargo preventivo: 1º) Que el tercero sea el tenedor legitimo de la cosa embargada; lo cual deberá demostrar fehacientemente por un acto jurídicamente valido 2º) Que la cosa embargada este realmente en su poder y 3º) Que la oposición se formule en tiempo oportuno.


Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente Nº 93-14330 la misma señalo:

“La norma parcialmente transcrita, que modula los limites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos- que son concurrentes- para que la oposición formulada por el tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embrago así: i) Que el tercero sea propietario d la cosa embargada o que pretende embargar, presentado para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, (subrayado y negrillas del Tribunal) porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero.

En este casi in comento es necesario destacar, la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 500, de fecha 10 de marzo de 2006, señaló:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico- subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujeta a la cláusula rebus sic stantibusm, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento”.
(Comillas y negrillas del Tribunal).

De lo antes expuesto, es clara la característica de variabilidad de la cual gozan las medidas cautelares, pudiendo ser modificadas una vez que cambien las circunstancias que se verificaron para su decreto.

ANALISIS DEL EXPEDIENTE.

Del análisis de las actas que conforman este expediente signado bajo el Nro HH01-X-2012-00008, y el asunto signado bajo el Nº HH01- X -2011- 000007 los cuales guardan estrecha relación, se puede observar que el ciudadano GIORGIO LILLI, Italiano, mayor de edad , casado , Industrial titular de la cedula de identidad Nº E – 81.606.228, quien otorgo Poder General Amplio y suficiente de Administración y disposición , en cuanto a derecho se requiere al abogado GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.982, lo hace actuando en su carácter de DIRECTOR de la Empresa VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), en su carácter de VICEPRESIDENTE de la empresa INVERSIONES FRASCATI C.A, en su carácter de ADMINISTRADOR de la empresa VERSA INDUSTRIAL C.A asi como en condición de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de RADIADORES VERSA SRL “ RAVERSA” y por ultimo como ADMINISTRADOR de la empresa THERMOSISTEMAS C.A, tal como se evidencia a los folios 11,12 y 13 del presente asunto.
Al respecto se hace indispensable traer a los autos lo señalado por la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según sentencia de fecha 08 de febrero de 2002.

“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.


Asimismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar de que actuación para dilatar el proceso se encuentra…” ( comillas y negrillas del Tribunal)

Asentado lo anterior esta juzgadora mal podría dejar de detenerse a revisar minuciosamente esas particularidades sobre las cuales la Sala Constitucional, fue clara y que en el presente caso podemos decir que estamos frente a un caso análogo donde no sabemos quien es quien?


Asi pues, aunado al criterio que hasta hora sostiene esta juzgadora, en los asuntos HP01-X 2012-000010 Y HP01-X- 2012-00011 donde el tercero deja claramente evidenciado que la cosa no se encontraba en su poder a lo que la norma es clara al requerir concurrentemente este requisito para suspender el embargo, al señalar, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero, supuesto que no se da en el presente caso ya que el Tribunal pudo corroborar que el referido bien todavía se encontraban en la Sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA).

En este orden de ideas y siendo el Norte del Juez Laboral la búsqueda de la verdad y mas aún en casos como éste donde están involucrados derechos de carácter social ligado estrictamente con el derecho al trabajo un derecho de rango Constitucional protegido por Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el articulo 89 el cual establece: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Omissis….” (Negrillas y comillas del Tribunal).

Es por lo que resulta imperioso para quien suscribe no dejar pasar por alto o hacer caso omiso al hecho sobre el cual tiene conocimiento, ya que el día 10 de Noviembre del año 2011, se traslado el Tribunal en horas de la mañana a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia en la sede de la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES S.A (VERSA), donde estuvieron presente una gran masa de trabajadores, los cuales manifestaron querer firmar el acta tal como costa a los folio Nº 3,4 y 5 de la segunda pieza del asunto principal Nº HP01-L-2011-0000121, y también estuvo representada la parte accionada en la persona de su coapoderado judicial Abg. LUIS OMAR PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.555, se pudo constatar que allí las actividades estaban paralizadas y existía inclusive una situación de hecho manifestado por los trabajadores los cuales indicaron al Tribunal que ellos en aras de evitar alguna perdida o robo, ellos mismos se encontraban custodiando todos los bienes muebles e inmuebles entre ellos vehículos, allí guardados porque los representantes legales de la empresa no visitaban la sede desde hace mucho tiempo, por lo cual esta Juzgadora hizo un recorrido por las instalaciones de la referida empresa, pudiendo corroborar que las maquinas y todo lo que es el galpón mostraban señales de tener mucho tiempo sin darle uso y observar unas series de vehículos aparcados en lo que puede denominarse un estacionamiento para carros.

Ante casos como este nos preguntamos cual debe ser la actuación del juez? La Sala de Casación Social en sus reiteradas decisiones insta al Juez Laboral a interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene mayores dificultades, y sin apegarse a lo formal. Y siendo que en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos de diez (10) trabajadores como los son: RAFAEL RAMON IBARRA, ADRIAN GERARDO LOPEZ VILLANUEVA, HECTOR ELIAS LOPEZ BARRIOS, JULIO TEODORO HERRERA, FREDDY RAFAEL ADAMES AULAR, CARLOS ALBERTO VALERA ARIAS, ANTONIO JOSE PEREZ APONTE, ANTONIO JOSE MALPICA MOYETONES, PEDRO ALBERTO APONTE SANABRIA y ORLANDO AUGUSTO REYES GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.581.456, 14.813.995, 19.723.105, 7.562.275, 14.414.864, 7.062.041, 7.261.745, 12.769.672, 9.443.344 y 11.964.047, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la oposición al embargo preventivo realizado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de RADIADORES VERSA S.R.L, (RAVERSA). Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÒN DEL TERCERO, embargo preventivo realizado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de RADIADORES VERSA S.R.L, (RAVERSA) a la medida del embargo preventivo materializado el 22 de febrero del 2012 por este Tribunal.

SEGUNDO: Se ratifica el embargo preventivo sobre el siguiente bien:
- Un vehiculo con las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: 40UVAI, MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA: C16DAAV203027, MODELO: C-60, TIPO: FURGON, SERIAL DEL MOTOR: CAV203027, AÑO: 1980, COLOR: BEIGE, USO: CARGA, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nº C16DAAV203027-1-1, SERIAL Nº: 3070572 de fecha 23 de Octubre del año 2000.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abg. SANIL APARICIO VELOZ


LA SECRETARIA
Abg.