REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Demandantes: Eufemia del Carmen Mercado Mendoza y Jesse Stwoart Alfaro Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.330.711 y V-12.367.218, respectivamente, ambos de éste domicilio.
Abogada asistente: Jaelith Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.109.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.718 y domiciliada procesalmente en Valencia estado Carabobo.

Parte demandada: Los Mismos.

Motivo: Separación de Cuerpos.-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia).-
Expediente Nº 5081.-

II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente solicitud mediante escrito de fecha veintisiete (27) de marzo del año 2008, suscrito por los ciudadanos EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA y JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, asistidos por la abogada JAELITH ABREU, todos plenamente identificado en actas, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2008.
Mediante decreto de fecha nueve (9) de abril del año 2008, el Tribunal admitió la solicitud y declaro la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito.
Tramitada la solicitud y el procedimiento de Ley correspondiente, en fecha quince (15) de junio del año 2009, el Tribunal mediante sentencia definitiva, declaró PROCEDENTE, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadano EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA y JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ.
En fecha once (11) de agosto del año 2011, observó este Tribunal que por cuanto dicha solicitud que se encontraba en su fase ejecutoria, desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio del año 2009, se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que remitieran el último domicilio de los solicitantes, a los efectos de notificarlos si mantenían interés en la ejecución de la precitada sentencia. Se libro oficio Nº 05-343-328.
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1450, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA y JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que conste en autos la última notificaciones que se hagan, a fin de que manifestarán si mantenían interés en la ejecución de la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2009, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de marzo del año 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que la boleta librada a la ciudadana EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA, fue entregada en su domicilio y recibida por la ciudadana CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.533.287.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del año 2011, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, haciendo constar que el destinatario es desconocido, por lo cual fue imposible la notificación del ciudadano JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2011, el Tribunal visto el Tribunal vista la exposición del Alguacil de este Despacho la cual riela la folio veintinueve (29) de la presente solicitud, acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Cojedes, a fin de que remitieran información acerca del domicilio del ciudadano JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ. Se libro oficio Nº 05-343-541.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2011, se recibió oficio ORE COJEDES/O/Nº 0875/2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE). En esa misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de que manifestará si mantenía interés en la ejecución de la sentencia de fecha quince (15) de junio del año 2009, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de enero del año 2012, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, haciendo constar que hubo cambio de domicilio, por lo cual fue imposible la notificación del ciudadano JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ.
En fecha doce (12) de enero del año 2012, el Tribunal vista la exposición del Alguacil de este Despacho la cual riela la folio cuarenta (40) de la presente solicitud, ordenó la notificación del ciudadano JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha doce (12) de junio del año 2006. Notificación que se hizo efectiva mediante publicación realizada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2012, por la Secretaria Titular de este Despacho, tal como consta de nota de secretaria inserta al folio cuarenta y cinco (45) de la presente solicitud.
En fecha veintinueve (29) de febrero de del año 2012, se dejo constancia que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia contenida en la sentencia número 1168, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2002-1797 (Caso: El Milenium, C.A.). En consecuencia, se reanudó la causa al estado en que se encontraba.

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando PROCEDENTE, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadano EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA y JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, antes identificados; y en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día trece (13) de mayo del año 2006, evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal, la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que el divorcio, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
“Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su Divorcio, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución del Divorcio y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido el Divorcio su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA y JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la ejecución de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio Ricaurte del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró PROCEDENTE, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadano EUFEMIA DEL CARMEN MERCADO MENDOZA y JESSE STWOART ALFARO MUÑOZ, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.-
Expediente Nº 5081.-
AECC/NALL/marcolina véliz.