REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°.-

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante (s): SIMONE PICCIRILLO e IMMACOLATA GALLO, Italianos, titulares de las cédulas de Identidad Italianas Nº AJ-9.235.369 y AH-6.868.052 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Santa María di Castellabate, al Corso Matarazzo Nº 207, Provincia de Salerno Italia.-
Apoderados Judiciales: CARLO CAPASSO RAIA, SABINA CAPASSO TITOMANLIO, SYLVIA ALBANO CARRANO y GIOVANNI ALBANO COSMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 4.267.397, V-9.838.235, V-9.840.262 y V- 10.144.764 en su orden, los tres primeros abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 3.621, 49.768 y 45.738 respectivamente y el último en su carácter de Técnico Inmobiliario, domiciliados el primero en Caracas, Distrito Capital, la segunda en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la tercera y el cuarto en Araure, estado Portuguesa.-

Demandados: CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ BAYONE y LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.533.910 y V- 10.992.590 en su orden, el primero de profesión mecánico y la segunda educadora, domiciliados en San Carlos del estado Cojedes.-

Motivo: Reivindicación.-
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad)
Solicitud: Nº 5498.-

II.- Antecedentes.-

Se inició la presente demanda formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE PICCIRILLO e IMMACOLATA GALLO, ciudadanos abogados CARLO CAPASSO RAIA, SABINA CAPASSO TITOMANLIO, SYLVIA ALBANO CARRANO y GIOVANNI ALBANO COSMA, contra los ciudadanos CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ BAYONE y LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, por REIVINDICACIÓN, por ante el Juzgado Distribuidor en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil doce (2012), la cual previo sorteo, fue asignada a este Tribunal.-
Por auto de fecha seis (6) de marzo del presente año, se le dio entrada a la precitada demanda, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 5498.-
Por auto de fecha doce (12) de marzo del año 2012, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, ordenó a la parte demandante, a que consignase los documentos de propiedad de los bienes inmuebles debidamente protocolizados o indicaran los datos donde se encuentran registrados los mismos, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1920 del Código Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El día veinte (20) de marzo del año 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en el auto de fecha doce (12) de marzo del año 2012, sin que la parte actora diera cumplimiento a tal mandato.

III.- Alegatos de la parte actora.-
Del libelo de la demanda se observa que los apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE PICCIRILLO e IMMACOLATA GALLO, alegaron lo siguiente:
1.- Su representado el ciudadano SIMONE PICCIRILLO, ha sido reconocido propietario único y exclusivo, entre otros, de los bienes inmuebles que se detallan en el libelo, todos ubicados en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
2.- Ese documento de propiedad lo ha otorgado su representado Simone Piccirrillo, mediante largo sufrimiento y final conclusión de muy controversial y especialísimo juicio civil, consecuencialmente al fallecimiento de su legítimo padre el ciudadano DOMENICO ANTONIO PICCIRILLO NIGLIO, conforme a la sentencia de fecha 30 de julio de 1994, dictada y publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y otras competencias de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, definitivamente firme y por fin con autoridad de cosa juzgada y mediante sucesiva Partición Judicial de Bienes Sucesorales, a su vez, decretada en fecha 25 de abril de 1995, a firma del Partidor Dr. Rafael Tovías Arteaga Alvarado, a través del mismo ya identificado Juzgado del estado Cojedes.-
3.- Ambos referidos instrumentos legales han quedado oportunamente firmes y se pueden definitivamente considerar con autoridad de cosa juzgada.-
4.- Dichos instrumentos legales, como también las principales actuaciones y autos que formaron parte del respectivo juicio civil expediente Nº 080, que cursó por ante el ya mencionado Juzgado del estado Cojedes, han sido reunidos en único pliego certificado que constante de noventa y seis (96) folios se anexa al libelo de la demanda signado con la letra “B”.-
5.- El indicado pliego certificado, incluye oportunamente, también los documentos de propiedad registrados de los bienes a los cuales se refiere la presente acción de reivindicación por ocupación ilícita y sin causa legal.-
6.- Tales bienes inmuebles detalladamente inventariados y deslindados en la aludida partición judicial, constan desde el folio 244 al folio 255 del referido pliego consignado signado con la letra “B”, conformando un conjunto de construcciones cuyas especificaciones resultan ser las siguientes: a).- Lote de terreno, de forma irregular, cuya superficie mide la cantidad aproximada de Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.144,11 M2), ubicado en la avenida José Florencio(sic) Silva antes denominada Carabobo de la ciudad de San Carlos de Cojedes, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con una longitud de cuarenta y nueve con veinte y cinco metros lineales (49,25 m.l.), solar ocupado por Rafael Olivo; Sur: con la longitud de cuarenta y uno con cuarenta y cinco metros lineales (41,45 m.l.), la Bloquera San Carlos; Este: con una longitud de veinte y ocho con veinte metros lineales (28,20 m.l.), Avenida José Florencio(sic) Silva antes denominada Circunvalación Carabobo; Oeste: Con una longitud de quince con sesenta y cinco metros lineales (15,65 m.l.), la Bloquera San Carlos.- b.- Local Comercial, que mide ciento ochenta metros cuadrados aproximados (180 M2) construidos con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, edificado sobre el terreno especificado en el literal a) , con el frente en la Avenida José Florencio(sic) Silva, en el cual actualmente funciona el Taller Hidráulico Cojedes.- c).- Casa-quinta, unifamiliar, con construcción de Cien metros cuadrados (100,00 M2) aproximados, construida en el mismo terreno ya señalado, ubicado detrás del local comercial y cuya única entrada (portón de hierro) se encuentra al lado del Taller Hidráulico Cojedes, Avenida José Florencio(sic) Silva.- d).- Casa-tipo apartamento de sesenta(sic) metros cuadrados (70,00 M2) aproximados de construcción, ubicada al lado derecho después del único portón de entrada.- e) Casa tipo apartamento, de setenta y siete metros cuadrados (77,00) de construcción, ubicada al fondo del terreno, cuya entrada es la misma del portón de entrada para las otras dos (2) casas.-
7.- Ha ocurrido, sin embargo, que los bines indicados, por cuanto los ocupantes de los mismo para aquel momento se negaban a salir de ellos, fueron objeto de secuestro judicial el cual fue practicado por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y otras Competencias, en las fechas 22 y 23 de Julio de 1996, ejecutados en diferentes y sucesivas oportunidades.-
8.- Por cuanto dichos inmuebles se encuentran todavía ocupados por los precarios y abusivos ciudadanos CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ BAYONE y LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, quienes continúan todavía, ahora sin nada a pagar a nadie por concepto alguno, continúan usando y abusando de los inmuebles ajenos que les han caído en posesión, siendo los eventos que han logrado aprovechar, motivados exclusivamente por litigios judiciales, en los cuales se han visto involucrados los reales propietarios de tales bienes y a consecuencia de la muerte accidental improvisa e imprevisible del originario, verdadero y legal propietario DOMENICO ANTONIO PICCIRILLO NIGLIO.-
9.- Todo eso es motivo para que su representado SIMONE PICCIRILLO, se considera en la indispensable necesidad de acudir nuevamente a los Tribunales para invocar la intervención del competente e imparcial Magistrado, ante el cual queda radicado el presente juicio.-
10.- Intervención Judicial esta, cada vez mas indispensable, si se considera que el demandante SIMONE PICCIRILLO, a través de sus apoderados que suscriben la presente demanda, antes de acudir a los Tribunales, quiso darles a los actuales demandados la última extrema posibilidad de arreglar el problema amistosamente y por vía extrajudicial, primero, mediante visitas y conversaciones personales en el domicilio en San Carlos y por último mediante los telegramas con acuse de recibo que les fueron dirigidos a cada uno de los infractores demandados en fecha 13 de febrero 2007, cuyas copias se anexan al libelo de demanda signadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” las cuales, igual como todos los demás documentos, enumerados y comentados, opuso formalmente a los demandados, para todos los fines y consecuencias de Ley.-
11.- Dichas inequívocas y terminales intimaciones que han recibido los demandados, sumadas a las anteriores, igualmente claras e inequívocas declaraciones privadas, suscritas por ellos en fecha 1 de junio de 2006, por cuanto se refiere al demandado ciudadano CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ BAYONE, conforme al anexo marcado “G” y en fecha 5 de junio de 2006, por cuanto se refiere a la demandada ciudadana Fernanda Chacón conforme al anexo marcado con la letra “H” dejan interrumpido cualquier lapso de prescripción que se pueda intentar oponer por parte de los referidos demandados.-
12- Todo eso premiso y por tales motivos, procediendo con el carácter indicado demandó a los ciudadanos CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ BAYONE y LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, para que les entreguen de inmediato los inmuebles de los cuales se han gratuitamente y sin causa apropiado y que respectivamente vienen poseyendo desde hace mucho tiempo cada uno en sus respectivos predios y sin nada a pagar a nadie o diferentemente a ello, sean condenados por éste Tribual con expresa reserva de reclamar en separada sede las indemnizaciones que le deben a su representado por el prolongado e indebido uso de sus propiedades, además de los gastos y respectivos daños y perjuicios.-
13.- Igualmente se reservaron expresamente, una vez conocido el éxito de la respuesta adversa el derecho de solicitar y practicar el secuestro judicial de los bienes en controversia, todo de conformidad con los artículos 586, 588 y 599 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con salvedad de todas formas: servada servandis.-

IV- Motivaciones para decidir. Sobre la admisibilidad de la Reivindicación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente acción reivindicatoria, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa de la presente pretensión de reivindicación, que los actores indican que son propietarios de unos bienes inmuebles (bienhechurías): a).- Lote de terreno, de forma irregular, cuya superficie mide la cantidad aproximada de Un Mil Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.144,11 M2), ubicado en la Avenida José Florencio(sic) Silva antes denominada Carabobo de la ciudad de San Carlos de Cojedes, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con una longitud de cuarenta y nueve con veinte y cinco metros lineales (49,25 m.l.), solar ocupado por Rafael Olivo; Sur: con la longitud de cuarenta y uno con cuarenta y cinco metros lineales (41,45 m.l.), la Bloquera San Carlos; Este: con una longitud de veinte y ocho con veinte metros lineales (28,20 m.l.), Avenida José Florencio(sic) Silva antes denominada Circunvalación Carabobo; Oeste: Con una longitud de quince con sesenta y cinco metros lineales (15,65 m.l.), la Bloquera San Carlos.- b.- Local Comercial, que mide ciento ochenta metros cuadrados aproximados (180 M2) construidos con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de cemento, edificado sobre el terreno especificado en el literal a) , con el frente en la Avenida José Florencio(sic) Silva, en el cual actualmente funciona el Taller Hidráulico Cojedes.- c).- Casa-quinta, unifamiliar, con construcción de Cien metros cuadrados (100,00 M2) aproximados, construida en el mismo terreno ya señalado, ubicado detrás del local comercial y cuya única entrada (portón de hierro) se encuentra al lado del Taller Hidráulico Cojedes, Avenida José Florencio(sic) Silva.- d).- Casa-tipo apartamento de sesenta(sic) metros cuadrados (70,00 M2) aproximados de construcción, ubicada al lado derecho después del único portón de entrada.- e) Casa tipo apartamento, de setenta y siete metros cuadrados (77,00) de construcción, ubicada al fondo del terreno, cuya entrada es la misma del portón de entrada para las otras dos (2) casas; sin consignar los documentos debidamente protocolizados que les permitan acreditar sin lugar a dudas la propiedad de dichos bienes. Así se verifica.-
Así las cosas, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda, este juzgado instó a la parte actora, mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año 2012, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignase los documentos de propiedad de los bienes inmuebles debidamente protocolizados o indicarán los datos donde se encuentran registrados los mismos, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 1920 del Código Civil, lapso que venció el día veinte (20) de marzo del año 2012, sin que la parte actora cumpliera con tal obligación. Así se constata.-
Ante tal panorama procesal, este juzgador observa que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 340 que:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omissis…” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido se constata, que es un deber, tal como lo establece la norma y no una potestad de los actores, consignar conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en este caso, los documento de propiedad de los bienes inmuebles (bienhechurías), debidamente protocolizados conforme al ordinal 1º del artículo 1920 del Código Civil venezolano, que instituye:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Omissis...”
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).


Respecto al a falta de presentación del documento fundamental de la acción, nuestra norma adjetiva civil establece que:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.
Omissis… (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).

Ahora bien, una vez verificada de actas la inexistencia de mención alguna sobre donde reposan los documentos de propiedad de los bienes inmuebles (lote de terreno y bienhechurías), que los actores pretenden reivindicar y vencido el lapso establecido por este Tribunal para que los mismos consignasen tal instrumento de obligatorio cumplimiento, al no ser admisible dicha presentación en otra oportunidad distinta, salvo que en el libelo se hubiese indicado los datos de protocolización del documento y la oficina donde reposan, lo cual no sucedió en esta causa, a tenor de lo dispuesto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem; pasa este juzgador a constatar de la redacción del artículo 341 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y subrayado de este jurisdicente).

Por tanto, existiendo una causal legal que exige a la parte actora que desee intentar en vía jurisdiccional la Reivindicación, en este caso, de bienes inmuebles (terreno y bienhechurías), era su obligación ,consignar los documentos de propiedad debidamente protocolizados o cuando menos, mencionar los datos de registro de los indicados documentos o en caso contrario, las oficinas donde reposan, conforme a los ordinales 1º y 4º del artículo 1920 del Código Civil concatenado con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 434 y 341 del ídem, por lo que, en el caso de marras, al no evidenciarse el cumplimiento de dicho requisito, la presente demanda debe ser declarada Inadmisible y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-


IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación intentada por los ciudadanos CARLO CAPASSO RAIA, SABINA CAPASSO TITOMANLIO, SYLVIA ALBANO CARRANO y GIOVANNI ALBANO COSMA, apoderados judiciales de los ciudadanos SIMONE PICCIRILLO e IMMACOLATA GALLO, en contra de los ciudadanos CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ BAYONE y LUISA FERNANDA CHACÓN PÉREZ, todos debidamente identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

Expediente Nº 5498.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-