REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°.-


I.- Identificación de las partes y la controversia.-
Solicitantes: GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 13.442.217 y V- 9.533.674 respectivamente, ambos domiciliados en la urbanización Limoncito, Bloque 8, apartamento 02-01, segundo piso del municipio San Carlos del estado Cojedes.-
Abogado Asistente: JOSÉ MIGUEL PONTE ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 107.311 y domiciliado en la calle Silva, casa Nº 1-224 de éste municipio del estado Cojedes.-

Motivo: Separación de Cuerpos.-
Sentencia: Interlocutoria (Ejecución de Sentencia de Conversión a Divorcio).-
Expediente Nº 4573.-


II.- Recorrido procesal de la solicitud.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil cinco (2005), suscrito por los ciudadanos GABRIELA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, asistidos por el abogado JOSÉ MIGUEL PONTE ROJAS, todos plenamente identificado en actas, por SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Acompañaron los recaudos respectivos, dándosele entrada y admitiéndose mediante auto de veinticinco (25) de octubre del año dos mil cinco (2005).-
Tramitada la solicitud y previo el procedimiento de Ley correspondiente, una vez decretada la Separación de Cuerpos por auto de fecha cinco (5) de noviembre del año 2005, el Tribunal mediante sentencia definitiva, el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), declaró PROCEDENTE la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos GABRIELA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ.-
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto, mediante el cual el Tribunal observó, que por cuanto dicha solicitud que se encontraba en su fase ejecutoria, desde el día en que quedó definitivamente firme la sentencia, dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), se acordó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a fin de que remitieran el último domicilio de los solicitantes, a los efectos de notificarlos si mantenían interés en la ejecución de la precitada sentencia. Se libro oficio Nº 05-343-399.-
El día veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1551, de fecha seis (6) de enero del año dos mil once (2011), emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), en esa misma fecha se ordenó agregarlo a los autos.-
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), se ordenó notificar a las partes mediante boletas, a los fines si mantenían interés sobre la ejecución de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006).-
El día veintinueve (29) de septiembre del año dos mil once (2011), el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano DENISON INFANTE e hizo constar que la boleta de notificación librada a los ciudadanos GABRIELA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ fueron enviadas por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.-
En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó el acuse de recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud a que según consta en el acuse de recibo, el destinatario es desconocido, por lo cual fue imposible la notificación del ciudadano JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ.-
El día siete (07) de noviembre del año dos mil once (2011), se libró oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitieran información acerca del último domicilio del ciudadano JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.674. Se libró oficio Nº 05-343-524.-
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), el Alguacil Titular de éste Juzgado, ciudadano DENISON INFANTE, consignó el acuse de recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud a que según consta en el acuse de recibo, que el destinatario es desconocido, por lo cual fue imposible la notificación de la ciudadana GABRIELA URDANETA BLANCO.-
El día catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), se libró oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)-Región Cojedes, a los efectos de que remitieran información acerca del último domicilio de la ciudadana GABRIELA URDANETA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.217. Se libró oficio Nº 05-343-538.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), se recibieron oficios signados con las siglas y número ORE COJEDES/O/Nº 0875/2011, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, emanado de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes (CNE). En esa misma fecha se agregaron a los autos. El Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011, ordenó la notificación de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ y GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO, en la dirección indicada por correo con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Se libraron boletas.-
Mediante diligencia de fecha nueve (9) de enero del año 2012, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), junto a sobre cerrado, en virtud a que consta en el acuse de recibo que la dirección es insuficiente (falta número de la casa) por lo cual es imposible la notificación de la ciudadana GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO.-
El día nueve (9) de enero del año 2012, el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), haciendo constar que habiéndose trasladado a la siguiente dirección Centro calle Silva casa Nº 5-59 Tinaco del estado Cojedes en solicitud del ciudadano JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, se le entregó personalmente boleta de notificación.-
En fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012), se ordenó la notificación de la ciudadana GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.- Se libró Boleta.-
El día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), la secretaria de éste Juzgado, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha doce (12) de enero del año dos mil doce (2012).-
Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil doce (2012), se dejó constancia que se dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil y se reanudó la causa al estado en que se encontraba la causa.-

III.- Consideraciones para decidir: Acerca de la ejecución de la sentencia de Divorcio.-
Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y encontrándose la solicitud pendiente de ejecución por falta de interés, pasa de seguidas este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario) a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
Las normas contenidas en el Capítulo XII del Título IV del Libro Primero del Código Civil, señaladas como causales de Divorcio, deben ser consideradas como normas cuyo contenido es de eminente orden público, no pudiendo ser relajadas de ninguna forma por las partes involucradas, en el marco de una interpretación literal de la norma, al analizar el sentido de las palabras en su conjunto y tomando en consideración la influencia social que dicha institución tiene en el orden civil y ciudadano, como lo contempló el legislador, acorde a la interpretación de la naturaleza decisiva de tal decisión en el estado civil de las personas, conforme al artículo 4 eiusdem. Así se determina.-
Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), éste Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, antes identificados; y en consecuencia, declaró DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los preidentificados ciudadanos, desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), evidenciándose de actas, que desde la fecha en que fue dictada la decisión hasta el día de hoy, pese de haber agotado el Tribunal la notificación de los solicitantes, ninguno de ellos ha comparecido por ante éste Órgano Jurisdiccional a solicitar la ejecución de la sentencia dictada, encontrándose la misma, en fase de ejecución, desde la fecha ut supra señalada. Así se analiza.-
Precisado lo anterior, es necesario señalar que, el hecho de dar eficacia a una sentencia, consiste siempre y en todo caso, en hacer valer o cumplir, lo que ella estableció, siempre con el debido acatamiento al orden público que, se reitera, contienen las normas de Derecho Común (Código Civil), relativas al Divorcio y la Separación de Cuerpos; e igualmente, la necesidad, de que estas cumplan su fin último, el cual, de no poder lograrse, evidentemente pudiera significar una trasgresión del marco normativo, el cual no puede ser inobservado por la sola inactividad de las partes, una vez que ha sido activado el Órgano Jurisdiccional por los justiciables, siendo que la separación de cuerpos, efectivamente, era en el presente caso, una solución al conflicto conyugal planteado entre las partes. Así se establece.-
En ese orden de ideas, el autor patrio Víctor Luís Granadillo C., en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (T. I, pp.312-313; 1981), respecto a la ejecución del Divorcio, al comentar lo referente a la Reconciliación establecida en el artículo 194 de ese texto sustantivo civil, que:
“Omissis… Últimamente el artículo 194 asienta: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. La disposición esta basada o inspirada en favorecer la vuelta del vínculo a la normalidad, y tanto es así, que cuando se trata de separación de cuerpos y decretada por el Tribunal y ejecutoriada, la reconciliación borra la disposición de la justicia. Pero cunado se trata de divorcio, la ley trae una doble diferenciación: si ocurriere en cualquier estado del juicio, bien sea después de la sentencia de Primera Instancia, bien cuando está en la Corte Superior y, en fin, en todo caso en que no esté definitivamente firme, la reconciliación pondrá término a ésta, quedando el vinculo completamente firme; si la conciliación acontece después de terminada la causa, quedará valido el divorcio, viviendo los antiguos desposados ahora en concubinato. Como requisito de forma la ley exige que la reconciliación llegue a oídos del juez que actúa o actúo, bien en forma de escrito o diligenciando en el expediente, sin lo cual jurídicamente no se debe considerar que la hubo” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, del análisis doctrinario de la indicada norma sustantiva civil venezolana vigente se concluye, que al haber sido notificados los solicitantes para que manifestaran su interés en la ejecución de la sentencia, sin que ninguno de ellos de forma expresa hubiese manifestado y demostrado la existencia de una Reconciliación, antes que el Tribunal declarara firme su separación de cuerpos, por lo que, corresponde forzosamente a este sentenciador cumplir con el trámite de notificación de la oficina publica de Registro Civil correspondiente, para que asiente la correspondiente nota marginal acerca de la disolución de dicho Matrimonio, ello en virtud de la naturaleza de orden público que reviste a la institución de la separación de cuerpos y para seguridad jurídica de los ciudadanos respecto a su estado Civil. De igual manera, la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respeto a su firmeza y a la certeza de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones. Así se determina.-
Siendo ello así, queda claro que, a través de la ejecución de la sentencia se satisfacen los derechos subjetivos que se han reconocido a través del fallo y se imponen en el cumplimiento efectivo del deber jurídico que correlativamente emerge de la declaratoria de la decisión dictada, por lo que, habiendo cumplido la separación de cuerpos su función resolutiva a través de la declaración de la disolución del vínculo conyugal, no queda más que ordenar al registro respectivo en el cual quedó asentada el acta de matrimonio de los cónyuges, estampar la correspondiente nota marginal al pie del acta, lo cual sin duda, forma parte del derecho a la ejecución de la decisión judicial, pues con tal nota, la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal de los solicitantes, en el caso de autos, ciudadanos GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, antes identificados, surte sus plenos efectos jurídicos. Así precisa.-
En consecuencia, resulta forzoso para éste juzgador, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la naturaleza y eminente orden público de las normas de Derecho Común contenidas en nuestro Código Civil, relativas al Divorcio y a la Separación de Cuerpos, ordenar Ex Officio (De oficio), la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, para darle continuidad a la presente causa, vista la inactividad de las partes intervinientes y la falta de interés en la ejecución de la sentencia recaída en la presente solicitud, en obsequio al orden público contenido en el principio de seguridad jurídica que reviste todas las instituciones de índole ciudadano (Estado Civil). Así se decide.-

IV-. DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho Ordena Ex Officio (De oficio) la EJECUCIÓN de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil seis (2006), a cuyo efecto, se acuerda oficiar lo conducente al Coordinador del Registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registrador Principal del estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 507 del Código Civil, remitiéndole copia certificada de la referida sentencia, la cual declaró PROCEDENTE la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos GABRIELA FABIOLA URDANETA BLANCO y JUAN BAUTISTA ABREU MÉNDEZ, plenamente identificados en autos y del presente fallo, para que estampen la correspondiente nota marginal en los libros respectivos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.- La Secretaria Temporal,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.-
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Temporal,



Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.-

Expediente Nº 4573.-
AECC/NALL/zuly herrera.-.