REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201° y 153°

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: MARÍA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.804, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 27.212, con domicilio procesal en la calle Vargas c/c Montes de Oca, edificio Don Pelayo E, piso 4, oficina 4-2, Valencia, estado Carabobo, actuando por sus propios derechos e intereses.-

Demandado: MARIO E. PIÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.748.283, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Manaure, casa Nº T-6, Tinaquillo, estado Cojedes.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria (Homologación-Transacción).-
Expediente Nº 5464.-

II.- Antecedentes.-
El presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se inició mediante Libelo de Demanda presentada por la ciudadana profesional del derecho MARÍA VILLEGAS, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano MARIO E. PIÑA BECERRA, previamente identificados, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha doce (12) de julio del año 2011.
Admitida la demanda en fecha catorce (14) de julio del año 2011, se ordenó la Intimación de la demandada.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de julio del año 2011, la abogada MARÍA VILLEGAS, en su carácter de autos, consignó los emolumentos para los fotostatos respectivos, por lo cual, en fecha veinte (20) de julio del año 2011, se acordó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2011, suscrita por la ciudadana MARÍA VILLEGAS, en su carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le haga entrega de la compulsa respectiva a los fines de gestionar la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha primero (1º) de agosto del año 2011.
Por escrito de fecha diez (10) de octubre del año 2011, suscrito por la ciudadana MARIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.097.804, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.212, con domicilio procesal en la calle Vargas c/c Montes de Oca, edificio Don Pelayo E, piso 4, oficina 4-2, Valencia, estado Carabobo, actuando en sus propios derechos e intereses y el ciudadano MARIO E. PIÑA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.748.283, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Manaure, casa Nº T-6, Tinaquillo, estado Cojedes, asistido por la abogada YASSENIA JOSEFINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-12.766.912, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.381, actuando en su carácter de Intimante e Intimado de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, de mutuo, común, conciente, voluntario, libre de toda presión y apremio, celebran el acto de auto composición procesal por la vía de la Transacción Judicial en los siguientes términos (Folios 15 al 16):
“Omissis… PRIMERO: MARIO E. PIÑA BECERRA, ya identificado, reconoce expresa e inequívocamente que acepto la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de ella, que en este acto ha tenido para su vista y revisión, que es suya la firma que aparece en el renglón destinado en la cartular para la firma del librado aceptante, como lo son igualmente ciertos todos los aspectos señalados en la cambial, por lo que en consecuencia es deudor de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) indicada en el texto de la letra. SEGUNDO: El deudor intimado MARIO E. PIÑA BECERRA, manifiesta que por no tener liquidez para cumplir con la obligación reconocida, ofrece en este acto dar en pago, por la cantidad adeudada, los siguientes conceptos: A) Un (1) vehiculo de su propiedad que posee las siguientes características: PLACA: GEE15L; NIV: 1FMEU74818UA24682; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74818UA24682; SERIAL DE CHASIS 8UA24682; SERIAL MOTO: R8UA24682; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; AÑO 2008; COLOR ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; Nº PUESTIOS 7; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 1895; CAPACIDAD DE CARGA: 693 Kgs: SERVICIO: PRIVADO; que le pertenece según certificado de Registro de vehiculo Nº 27263709, de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho (23-06-2008). B) La cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) que serán pagados en un lapso no mayor de doce (12) meses consecutivos, contados a partir de la fecha de la presente transacción. TERCERO: MARIA VILLEGAS, anteriormente identificada, declara: Que acepta en pago ofrecida por el deudor intimado MARIO E. PIÑA BECERRA. Asimismo la ciudadana MARIA VILLEGAS, se subroga en el pago toral de cualquier cantidad de dinero adeudada por MARIO E. PIÑA BECERRA, respecto al bien mueble en pago en este acto, es decir del vehiculo antes descrito, salvo aquellas derivadas de la responsabilidad del propietario vinculadas a accidentes de tránsito, en los términos previstos en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, acontecidos con anterioridad a esta transacción. Igualmente declaro que se exime de toda responsabilidad civil o penal, al ciudadano MARIO PIÑA BECERRA, por hechos o accidentes ocurridos con posterioridad a la presente transacción. Donde se vea involucrado el vehiculo plenamente identificado y dado en pago. CUARTO: Como consecuencia de la dación en pago aceptada, MARIO E. PIÑA BECERRA, queda en la obligación de hacer el traspaso correspondiente del vehiculo dado en pago la preidentificada MARIA VILLEGAS, por ante el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, una vez liberado la reserva de dominio que pesa sobre el bien dado en pago, Igualmente, le entrega en este acto las llaves del vehiculo, el Título de propiedad, Los Carnets de Circulación, la documentación relacionada con la Póliza de Seguros vigente y la información escrita sobre los pagos efectuados con relación a la compra del mismo. El ciudadano MARIO PIÑA, en este mismo acto efectúa la entrega material del bien mueble dado en calidad de pago. La ciudadana MARIA VILLEGAS, renuncia en este acto al pago de las Costas Procesales, por lo que nada tiene que reclamar al ciudadano MARIO PIÑA, por tal concepto. Asimismo la ciudadana MARIA VILLEGAS, declara que se encuentra conforme con el pago que se esta efectuando, reconociendo que no tiene nada más que reclamar al ciudadano MARIO PIÑA, por cuanto se encuentra conforme con el pago que se está efectuando, reconociendo que no tiene nada más que reclamar al ciudadano MARIO PIÑA, por cuanto se encuentra conformes y cumplida su pretensión. Por último las partes, solicitan del tribunal la homologación de la presente transacción y que imparta a la misma calidad de sentencia pasada en cosa juzgada”.

III.- Consideraciones para decidir.-
Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01048, de fecha siete (7) de agosto del año 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial”.

“En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio” (Negrillas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209 de fecha seis (6) de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588 del diecinueve (19) de diciembre del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia identificada como 1810 de fecha veinte (20) de octubre del año 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 00384 de fecha catorce (14) de junio del año 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento” (negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

Es así como, una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose mutuas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes la que, mediante un medio de autocomposición procesal, deslastra de su labor procesal en la etapa cognoscitiva del proceso al órgano jurisdiccional, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia del mencionado escrito de fecha diez (10) de octubre del año 2011, que las partes celebraron de forma voluntaria, un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que el contrato de transacción fue celebrada válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de común acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado contrato de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación solicitada mediante escrito de fecha diez (10) de octubre del año 2011, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se declara.-

III.- DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA la transacción celebrada por la ciudadana MARÍA VILLEGAS, actuando en sus propios derechos e intereses, parte demandante y el ciudadana MARIO E. PIÑA BECERRA, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada YESENIA JOSEFINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 134.981, todos suficientemente identificados en actas y acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5464.-
AECC/SMVRLilisbeth.-