REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 153°.-
I.- Identificación de las partes y de la acción.-
Querellantes: JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADÁN ROMERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.536.931 y V- 7.534.232 respectivamente, con domicilio en la prolongación de la avenida Ricaurte, casa Nº 3-35, sector San Isidro-San Ignacio del municipio Falcón del estado Cojedes.-
Apoderado Judicial: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.560.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, casa Nº 9-4, sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes y aquí de tránsito.-
Querellado: RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.208.605, comerciante, con domicilio en la prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, casa S/N, Barrio San Isidro I, antes de Puente de Hierro del municipio Falcón del estado Cojedes.-
Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación.-
Sentencia: Interlocutoria (Levantamiento del Amparo Provisional a la Posesión)
Expediente Nº 5338.-
II.- Antecedentes.-
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de ésta Circunscripción Judicial para su distribución demanda de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentada por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y ADÁN ROMERO MOLINA, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en contra del ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, proveniente del Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el mismo, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil nueve (2009), el cual se declaró Incompetente por la materia para conocer del presente asunto, correspondiéndole por sorteo de ley a éste Juzgado para conocer de la presente acción.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, se admitió la presente demanda y se decretó la medida de Amparo Provisional a la Posesión a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida Ricaurte, sector San Isidro-San Ignacio del municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el número catastral 3-35, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Ángel Castro; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero; OESTE: Mendoza Conchita, y dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo, tal como fue solicitada la parte interesada en el escrito libelar.-
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), se dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación intentada, apelando el apoderado judicial de la parte querellante, abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, mediante diligencia presentada en fecha tres (3) de octubre del año dos mil once (2011), tal como consta al folio trescientos diecisiete (F. 317; 2ª pieza), oyéndose la misma mediante auto de fecha seis (6) de octubre del año 2011 y subiendo las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según oficio Nº 05-343-485.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del presente año, el Juzgado Superior competente confirma la decisión dictada por éste Tribunal y declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del 2011, condenando en costa a la parte querellante (apelante) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha trece (13) de marzo del 2012 se recibió el presente expediente, dándosele entrada bajo su mismo número en fecha quince (15) de marzo del 2012.-
III.- Consideraciones para decidir sobre el levantamiento de la medida provisional de amparo.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la medida de Amparo Provisional a la Posesión a favor de los querellantes dictada el día veintiocho (28) de mayo del año 2009, procede a hacerlo de la siguiente manera:
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2012, la cual confirmó la decisión dictada por éste Juzgado de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, en la que declaró SIN LUGAR la acción de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009) accesoria a la causa principal, al no haber nada que ejecutar y no ser necesario el continuar previendo las posibles resultas de una decisión a favor de los querellantes, quienes resultaron vencidos en este proceso, debe forzosamente ser levantada el indicado Amparo Provisional a la Posesión, sobre el lote de terreno ubicado en la prolongación de la avenida Ricaurte, sector San Isidro-San Ignacio del municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el número catastral 3-35, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE; Ángel Castro; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero; OESTE: Mendoza Conchita, y dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo; en consecuencia, una vez cumplido el indicado tramite procesal se ordenará el archivo del presente expediente.-
IV.- Decisión.-
Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA EL AMPARO PROVISONAL A LA POSESIÓN, decretada a favor de los querellantes, ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ÁDAN ROMERO MOLINA, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, sobre el lote de terreno ubicado en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro-San Ignacio del municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el número catastral 3-35, con un área de construcción de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Ángel Castro; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero; OESTE: Mendoza Conchita, y dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo, tal como fue ordenada por sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), todo en virtud del juicio intentado por los ciudadanos JOSÉ ISMAEL ROMERO MOLINA y JOSÉ ADÁN ROMERO MOLINA, mediante apoderado judicial abogado RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, contra el ciudadano RÓMULO RAMÓN ROMERO MOLINA, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.-
Expediente Nº 5338.-
AECC/SMVR/zuly herrera.-
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