REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 05 de marzo de 2012.
201º y 153º

- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:
SANTOS MARÍA ORTEGA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V-373.819.
APODERADAS JUDICIALES:
HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nos 7.563.037 y 12.766.912 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 32.339 y 134.381, respectivamente.
DEMANDADO:
JUAN CARLOS ORTEGA MORALES, venezolano, titular de la cédula de
identidad Nº V- 9.535.286
APODERADOS JUDICIALES:
REYNALDO MUJICA MENDOZA, ELTON LEONIDES CACERES FERNANDEZ y RAÚL JESUS LARA COLMENARES, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos 16.425.858, 16.157.558 y 3.515.159 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 122.231, 111.351 y 134.444, respectivamente.
CO-DEMANDADA:
MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de
Identidad Nº V- 14.113.2248.
APODERADOS JUDICIALES:
SANTIAGO MERCADO DIAZ, DAISY GRACIA MENDOZA, MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI y PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos 1.333.753, 7.561.901, 5.744.534 y 4.100.597 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2381, 103.957, 94.858 y 134.416, respectivamente.
CO-DEMANDADOS:
CARMEN MERCEDES ORTEGA MORALES y ROBERT ALONZO ORTEGA
MORALES, no se observa identificación.
DEFENSOR JUDICIAL:
JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17. 593.996 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.690.
MOTIVO: Partición de Comunidad conyugales y Hereditarios
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa Ord. 6º Art. 346 Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N°: 11.096


- Capítulo II -
Antecedentes del Caso

En fecha 19 de octubre de 2010, se inició el presente juicio de Partición de Bienes Conyugales y Hereditarios, mediante escrito presentado por las abogadas HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA JOSEFINA SALAS, supra identificadas, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano SANTOS MARÍA ORTEGA ORTEGA, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial. Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 24 de octubre de 2010, le dio entrada, asignándole el Nº 11.096, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la demanda ordenando la citación personal de los ciudadanos YAMILA MARYSTANIA VILLEGAS MORALES, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS y ROBERT ALONSO ORTEGA MORALES, a los fines de que éstos dieran contestación de la demanda. Consta a los folios que van del 40 al 167 de este expediente, diligencias realizadas a los fines de practicar la citación personal de los demandados de autos, la cual fue verificada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.En fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal designó defensor Ad-littem, a los co-demandados MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, CARMEN MERCEDES ORTEGA y ROBERT ALONZA ORTEGA, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSÉ ARGGELIZ LEMUS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.690, a quien se ordenó notificar. En fecha 03 de noviembre de 2011, fue notificado el abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES, juramentándose el 14 de noviembre de 2011. En cinco 05 de diciembre de 2011, se verifico la citación personal del defensor designado abogado JOSÉ ARGELIZ LEMUS FLORES. Seguidamente el abogado MATIAS RAFAEL PINO MENESSINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.744.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.858, consignó poder general que les otorgara la co-demandada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, dándose asimismo por citados. Y en fecha 26 de enero de 2012, presentó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación a la demanda, constante de diecinueve (19) folios útiles, que obran agregados a los folios 191 al 209, en el cual opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Capítulo III-
Excepciones Previas Opuestas
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. NULIDAD DE CITACIONES Y LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4º 5º DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM:

la representación judicial de la parte co-demandada MAIGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS en su escrito contentivo de Contestación de la Demanda de fecha 26 de enero de 2012, aduce las siguientes excepciones previas titulado SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
• Que solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Vigente, se decrete la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, al no haber consignado los emolumentos para que el alguacil del Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, practicara la citación de los demandados, dentro de los treinta días siguientes contados a partir del veinticinco (25) de octubre de 2010, fecha de la admisión de la demanda; folio (20), (sic) pues la única consignación que hizo fue para la expedición de las compulsas, el día 15 de noviembre de 2010, (folio 22), no constando en el expediente que la apoderada actora hubiere consignado en el Juzgado comisionado los emolumentos para que el alguacil practicara la citación.
• Que no existe actuación posterior por parte de las demandantes, desde el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la que la co-apoderado judicial o la parte que representa, haya cumplido con su carga procesal de indicarle al tribunal que colocó a disposición del alguacil del Tribunal comisionado (Juzgado Distribuidor del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), los emolumentos necesarios para la práctica de la citación respectiva, habiendo transcurrido desde el auto de admisión de la demanda , en demasía más de treinta (30) días continuos, lo que coloca en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la Instancia, como sucede en el presente caso.
• Asimismo citó al jurista patrio Doctor Armiño Borjas, en su obra “Comentarios al Código de procedimiento Civil de 1916”.
• Igualmente señalo lo que sostiene el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil al Referirse a la perención indica: (sic) “...Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
• Que en el presente caso y al revisar exhaustivamente las actas, se evidencia que el día veinticinco (25) de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de los co-demandados (f30), e incluso le advierte en el auto de admisión, que de no cumplir con la carga de proveer los medios necesarios para el traslado del alguacil para practicar la citación de los codemandados le aplicaría el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en el cado de José ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, siendo en fecha diecisiete (17) de junio de 2.011.
• Que la apoderada judicial de la parte demandante, abogado YASSENIA SALAS, consignó mediante diligencia, sólo los emolumentos para los fotostatos respectivos a los fines de la citación de la parte co-demandada y solicitó se le designara como correo especial, para agilizar el traslado de la comisión hasta el referido Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordándose librar la compulsa y despacho de citación y remitirlo junto con oficio al referido Juzgado, entrega que se realizó efectivamente, previa acta de juramentación del correo especial, en fecha siete (7) de diciembre de 2010 (f43).
• Que el Juzgado comisionado dio por recibida la comisión y ordenó la citación de los codemandados, (sic) sin embargo la misma apoderada judicial mediante diligencia del 17 de enero de 2011, notificó al mencionado comisionado del fallecimiento de una de las codemandadas, sin contarse que antes de esa actuación, la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones de indicar que consignó ante el juzgado comisionado los medios necesarios para practicar la citación de los codemandados, dentro del lapso legal de treinta (30) días continuos.
• Que para ahondar en lo antes alegado, en materia de citación por comisión, señalo la interpretación de dicha norma en la Sentencia Nº 930 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre del año 2007.
• Que por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones procesales a que está obligado, como lo era poner a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado e indicarle expresamente la dirección donde debía practicar la misma, solicita sea declarada con lugar la Perención de la instancia (Breve), contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a la NULIDAD DE LAS CITACIONES, alega:
• Que para el supuesto negado que este Tribunal desestime el pedimento anterior, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las citaciones practicadas al haber transcurrido más de sesenta (60) días contados a partir de la primera citación, o sea, la del codemandado JUAN CARLOS ORTEGA, practicada el 23 de marzo de 2011, (folio 97) y el 01 de junio de 2011, fecha de la publicación del primer cartel de citación (folio 155), en razón de que las publicaciones anteriores quedaron sin efecto al haberse publicado un solo cartel, como lo expresa la apoderada actora en su diligencia de fecha 18 de mayo del 2011, (folio 153) .
• Que en efecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece: (sic) “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constara en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concebido para el acto, ni ser menos de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas que darán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.
• Que una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de l Código de procedimiento Civil que establece: (sic) “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el cuso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
• Que no solamente se violenta la norma adjetiva, sino que además se vulneran derechos constitucionales, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensas y del debido proceso, para acordar una reposición.
• Que por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
• Que en razón de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de las citaciones, y se suspenda el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación.

Asimismo, promovió la cuestión previa DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO O CUMPLIDO EN EL LIBELO, LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 346 NUMERAL 6, Y EL ARTÍCULO 340 NUMERAL 4 EIUSDEM, alegando:
• Que promueve y opone a la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 346, numeral 6º, eiusdem, en concordancia con la disposición prevista en el Artículo 340, Numeral 5º de la referida norma jurídica, en razón de que en el libelo de la demanda, el accionante no determina con precisión la situación de linderos de los inmuebles sobre el cual recae su pretensión.
• Que en el caso sub judice, esa exigencia adquiere mayor relevancia y rigurosidad por tratarse de una acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal y hereditaria, cuyo objeto de llegar a prosperar es la consecución de una sentencia favorable que le pueda servir de título de propiedad mediante su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, la cual no tendría acceso al Registro por carecer del señalamiento de los linderos particulares del inmueble, y de las demás características y circunstancias que sirvan para individualizarlo y hacerlo conocer, resultado así inejecutable a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.914, del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.918, ejusdem.
• Que la forma o manera vaga, contradictoria, genérica e imprecisa como se encuentra redactada la demanda afecta el derecho de defensa, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al obligarla a litigar en esas condiciones de desigualdad al no tener conocimiento de la identificación plena de los supuestos bienes muebles e inmuebles, que es objeto de la litis, lo cual le impide dar contestación en los términos señalados en el encabezamiento del artículo 361, ejusdem, y de cuyo ejercicio es garante al juez a tenor del precipitado artículo 15.
• Que en razón de lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa.

En cuanto a la CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HEBERSE LLENADO O CUMPLIDO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 346, NUMERAL 6º, Y EL ARTÍCULO 340, NUMERAL 5º EJUSDEM, adujo:
• Que promueve y se opone a la demanda la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 346, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el Artículo 340, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el libelo de la demanda, la parte actora no determina con precisión los hechos que dio origen su pretensión.
• Que es el caso que el demandante en autos no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones, no especifica como obtuvo mi mandante el bien inmueble que solicita su partición, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos.
• Que de tal manera el libelo de demanda presenta una oscuridad para que prospere la cuestión previa opuesta, en el sentido que los hechos y derechos alegados no son claros ni completos, al punto de crear una falsa información del planteamiento jurídico del actor el cual cercena el derecho de la defensa.
• Que la presente cuestión previa persigue que se conozca con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de manera que mi mandante pueda defenderse apropiadamente y así el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente, la cual solo se logra solo si se tiene conocimiento de los hechos por los cuales se le demanda.
• Que nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 777 y 778 se evidencian los presupuestos procesales exigidos por nuestra norma adjetiva, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condominos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente.
• Que en el proceso de partición corresponden al Juzgador verificar la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente.
• Que en el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria, resulta indispensable que los bienes señalados por el actor, tengan sus títulos como instrumento fundamental.
• Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión Nº 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001.
• Asimismo trajo a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció: (sic) “…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
• Que la demanda de partición propuesta por el ex cónyuge de mí representada, se contare a solamente referencias de los precitados bienes, la cual carece de la indispensable formalidad para que constituyan instrumentos fehacientes que acredite la comunidad cuya partición pretende sobre los mismos. En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal la demanda incoada debió ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley.
• Que en razón de lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa antes planteada.
• Finalmente, pido la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada con lugar.
- Capitulo IV -
De la Subsanación Voluntaria

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinales del 2° al 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó en fecha 26 de Febrero de 2012, escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta, aduciendo:
• Que en el Capítulo I, Alegó el apoderado de la codemandada, que el presente caso opero la perención de la instancia. Alegato este por demás fuera de todo contexto legal, pues en forma disciplinada se presento el libelo de demanda, al cual se le dio el tratamiento a seguir;
1.-Admisión el 25 de octubre del 2010
2.-Pago de los emolumentos, compulsa e impulso de la citación el 15 de noviembre del 2010
3.-Remisión del despacho para la citación de los codemandados, el 18 del noviembre del 2010
4.-impulso varios en el tribunal comisionado.
5.-Reforma de demanda el 02 de Febrero del 2011
6.-Admisión de la reforma 07 de Febrero del 2011
7.-Consignación de los emolumentos e impulso de la citación 09 de Febrero del 2011.
8.-comisión recibida por el comisionado el 21 de Febrero del 2011.
9.-Diligencia ante el tribunal de la causa informando estado de la citación el 09 de Febrero del 2011.
10.-diligencia ante el tribunal de la causa informando estado de la citación en el juzgado comisionado, el 05 de Abril del 2011.
11.-citación personal del codemandado Juan Carlos marzo 23 del 2011.
11.-Comparecencia del codemandado Juan Carlos, confiriendo poder el 23 de Mayo del 2011.
12.-Publicación del cartel de citación de los codemandados Maygualida Villegas, Carmen Mercedes y Robert Alonso, en fecha 01 de junio del 2011.
• Que en las actas que conforman el presente expediente se puede observar que no ocurrió en forma alguna la perención de la instancia, toda vez que se cumplió con la obligación que nos impone la Ley. Pues, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que se extingue la instancia cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Que en segundo lugar, alegó el apoderado de la codemandada, la nulidad de la citación, estableciendo que entre la citación de una y otra transcurrieron más de 60 días.
• Que al respecto cabía destacar que los demandados son cuatro sujetos. El primero de los citados fue el ciudadano Juan Carlos Ortega el 23 de Marzo del 2011, fue citado personalmente, pero posteriormente el 28 de Mayo (folio 86) , compareció y otorgó poder, con cuya actuación y comparecencia se interrumpió el lapso de los 60 días, pues la última actuación del codemandado Juan Carlos Ortega fue el 28 de Mayo del 2011 y hasta la fecha 01 de junio de 2011, fecha de publicación del cartel de citación al resto de los co-demandados solo transcurrieron 4 días, tal como se puede observar al folio 86, del presente expediente.
• Que es evidente que no transcurrieron 60 días entre una y otra citación. Pues el primero de los citados había hecho actos de comparecencia en el proceso, encontrándose derecho con la designación de su apoderado apud acta, motivo por el cual solicito sea declarada sin lugar la petición de nulidad presentada por el co apoderado de la co-demandada ciudadana MAYGUALIDA VILLEGAS.
• Igualmente alegó el precitado co apoderado demandado, la cuestión previa de defecto de forma, exponiendo que en el libelo de la demanda no se cumplió con los requisitos del artículo 340 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse establecido en el libelo de demanda la identificación plena del inmueble, sin la identificación de los linderos y características que le impide saber o distinguir la casa del terreno, habida durante la comunidad conyugal.
• Que Rechaza, niega y contradice la procedencia de la referida cuestión previa, pues de una simple revisión al libelo de demanda se puede observar que se indica la ubicación, medidas y linderos del único bien objeto de partición, de la siguiente manera: Una (1) casa de habitación ubicada en la Avenida Carabobo de Tinaquillo Estado Cojedes, construida sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (450 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Dieciocho metros con la avenida Carabobo; SUR: En igual extensión con la parcela número treinta y dos; ESTE: En una extensión de Veinticinco metros, con la parcela número quince; OESTE: En igual extensión con la parcela número diecisiete. Cuyo inmueble fue adquirido por nuestro representado SANTOS MARÍA ORTEGA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 15, protocolo primero principal. Adicional tomo II, Trimestre en curso, según anexo “C” Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000), según avalúo marcado “D”…”

Por otro lado el co apoderado demandado alega que el libelo de demanda adolece del vicio de forma, en el sentido que no se establecieron los hechos, fundamentos ni las conclusiones, pertinentes. Ante cuyo alegato, pasó a ratificar los establecidos en el libelo de demanda y su posterior reforma, subsanándolo el libelo, en los términos siguientes:
• Que en fecha en fecha 29 de diciembre del año 1.998, falleció ab-intestato, la cónyuge de mi mandante, quien en vida respondiera al nombre ALIDA MERCEDES MORALES DE ORTEGA, tal como consta del Acta de Matrimonio y acta de Defunción que en original acompañamos al libelo de demanda con la letra “B”, dejando a su muerte, a sus herederos legítimos, ciudadanos YAMILA MARYSTANIA VILLEGAS MORALES, CARMEN MERCEDES, JAUN CARLOS, ROBERT ALONSO ORTEGA MORALES y a su legítimo cónyuge.
• Que dicho bien inmueble pasó a ser arrendado cuya administración la llevaba a cabo la ciudadana YAMILA MARYSTANIA VILLEGAS MORALES, negándose a entregar la cuota parte que como cónyuge y legítimo coheredero pertenece por derecho a su representado SANTOS ORTEGA, conforme lo dispone el Artículo 822 del Código Civil. Asumiendo un comportamiento no cónsono, negándole el uso y beneficio de sus derechos, disponiendo sin autorización alguna en forma absoluta de dicho bien inmueble, la cual genera ingresos netos por arrendamiento de Bolívares Quinientos, (Bs. 500,00), beneficiándose y lucrándose a costa del único bien que pertenece en un 50% a nuestro representado en razón de la comunidad de gananciales que le corresponde como cónyuge de la de Cujus ALIDA MERCEDES MORALES ORTEGA, desconociéndose que destino toman dichas cantidades de dinero, pues en dicho inmueble no se han realizado nuevas inversiones, ni mejoras, más que las que existían al momento de la muerte de la De Cujus.
• Que es el caso que la ciudadana YAMILA MARYSTANIA VILLEGAS MORALES, falleció, según acta de defunción que corre autos, dejando a su muerte a su única hija. De nombre MAYGUALIDA VILLEGAS, a quien hoy, en representación de los derechos de su difunta madre, venimos a demandar para que convenga conjuntamente con los demás codemandados en la presente partición o a ello sean condenados por este Tribunal.
• Que por cuanto han resultados infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, que durante, más de 1 año se han realizados con el propósito de lograr un acuerdo amistoso de partición, es la razón por la cual hemos recibido expresa instrucciones de nuestro mandante, para proceder, como en efecto, procedemos a demandar, conforme a lo pautado en el artículo 1070 del Código Civil, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES Y HEREDITARIOS a los ciudadanos MAYGUALIDA VILLEGAS MORALES, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS, Y ROBERT ALONZA ORTEGA MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, según consta de acta de nacimiento que cursa en actas, en su condición de condóminos, legítimos de la de Cujus, ALIDA MERCEDES MORALES ORTEGA, domiciliados en la avenida Carabobo Nro. 0-201, de Tinaquillo Estado Cojedes.
• Que fundamenta la presente acción en los artículos 156, 822, 823, 1070 del Código Civil y Artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
• Que por cuanto han resultados infructuosas todas las gestiones extrajudiciales, que durante, más de 1 año se han realizados con el propósito de lograr un acuerdo amistoso de partición, es la razón por la cual hemos recibido expresa instrucciones de nuestro mandante, para proceder, como en efecto, procedemos a demandar, conforme a lo pautado en el artículo 1070 del Código Civil, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES Y HEREDITARIOS a los ciudadanos MAYGUALIDA VILLEGAS MORALES, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS, Y ROBERT ALONZA ORTEGA MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, según consta de acta de nacimiento que anexaron marcados letras “E, F, G, H” en su condición de co-herederos legítimos del De Cujus, ALIDA MERCEDES MORALES ORTEGA, domiciliados en la Avenida Carabobo Nro. 0-201, de Tinaquillo Estado Cojedes, cuya condición demostró con el Acta de Defunción que acompañaron marcada letra “B”, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados en: PRIMERO: En la partición del bien inmueble antes determinado y entregar a nuestro representado LA MITAD de la propiedad del inmueble o su equivalente en bolívares, cuyos derechos le corresponden en su condición de propietario de la mitad del inmueble en razón de la comunidad conyugal habida con la hoy difunta ALIDA MERCEDES MORALES ORTEGA. Ello de conformidad con lo dispuesto en el 1 Artículo 156º del Código Civil, que dice:1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. SEGUNDO: En que del 100% del acervo hereditario, compuesto por el 50% del bien inmueble antes determinado, atendiendo a que el otro 50% pertenece al cónyuge producto de la comunidad conyugal. Se entregue a mi representado el 10% del caudal hereditario o su equivalente en bolívares, en razón de la cuota parte hereditaria que como HEREDERO le corresponde al cónyuge viviente, toda vez que el acervo hereditario debe dividirse entre cinco herederos, esto es mi representado mas cuatro hijos. Anteriormente identificados.
• Finalmente, Solicitó que el presente procedimiento se ordene de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) o su equivalente en SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON 46 (7.538,46) Unidades Tributarias, así como la admisión del presente escrito y sean declaradas Sin lugar las cuestiones previas opuestas y subsanado el libelo de demanda.
- Capítulo IV -
Consideraciones para Decidir
PUNTO PREVIO
Visto que ha sido alegado por la representación judicial de la parte demandada la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º de Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera pertinente pronunciarse sobre tal pedimento, con anterioridad a resolver las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito suscrito por el Abogado MATIAS RAFAEL PINO MANESSENI, actuando en su carácter de Apoderado de MAYGUALIDA DEL VALLE VILLEGAS, el mismo solicita sea decretada la Perención de la Instancia, alegando para ello que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, al no haber consignado los emolumentos para que el alguacil del Juzgado del Municipio Falcón, practicara a citación de los demandados, dentro de los treinta días siguientes contados a partir del veinticinco de octubre de 2010, fecha de la admisión de la demanda, al respecto y, visto lo alegado por el antes mencionado profesional del derecho se hace imprescindible dejar sentado lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden como tal, a saber:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio, Rengel Romberg, ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.” (Cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
De los conceptos dichos podemos concluir que, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas; procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, vale decir, la sanción viene dada por la inactividad de las partes dentro de la etapa cognoscitiva del proceso.
Vistas las precisiones anteriores podemos colegir que no es procedente en derecho la petición del abogado de la parte demandada ya que, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se observa que, la parte demandante fue diligente cuando en fecha 15 de noviembre del año 2010, consigna mediante diligencia en el tribunal de la causa los emolumentos para la respectiva compulsa; posteriormente reforma la demanda en fecha 02 de Febrero del 2011,la cual fue admitida por este Tribunal el 07 de Febrero del 2011, y mediante diligencia de fecha 09 de Febrero del 2011, consignó los emolumentos necesarios a los fines de dar impulso a la citación de los demandados de autos; por tanto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. Y así se decide.
En lo atinente a la NULIDAD DE LAS CITACIONES, observa este Juzgador que el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA, fue citado personalmente el 23 de Marzo del 2011, compareciendo posteriormente, en fecha 23 de Mayo, OTORGANDO poder apud-actas a los abogados REYNALDO MUJICA MENDOZA, ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ y RAUL JESÚS LARA COLMENARES, con cuya actuación y comparecencia, interrumpe el lapso de los 60 días que establece el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS CITACIONES. Y así se decide.
Resuelto como punto previo lo atinente a la Perención y a la Nulidad de las Citaciones, opuestas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien suscribe de seguidas a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas opuestas, y en este sentido tenemos:
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó su oposición de Cuestiones Previas de la siguiente manera:
PRIMERO: Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340(…)”, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble”; por cuanto la parte actora en su libelo de demanda no determina con precisión la situación de y linderos sobre el cual recae su pretensión, lo cual, a decir de la representación de la parte demandada, debió determinar sus características y linderos particulares.
SEGUNDO: Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340(…)”, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, referido a, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; aduce que la parte actora no determina con precisión los hechos que dio origen su pretensión.
Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
En cuanto a las CUESTIONES PREVIAS esgrimidas por la parte demandada, tenemos que: Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La parte demandada alega La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al Defecto de Forma de la demanda, por cuanto en el libelo la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem, al no precisar correctamente el inmueble del cual se pretende la partición, y en tal sentido, arguye que: “no determina con precisión las características y linderos de los inmuebles sobre el cual recae su pretensión”.
Resulta incomprensible para quien aquí decide, lo esgrimido por la parte demandada cuando señala: de los inmuebles… y mas adelante en su escrito de cuestiones previas, nuevamente señala en el folio 206 renglón o línea 21: “…al no tener conocimiento de la identificación plena de los supuestos bienes muebles e inmueble…”.
La presente demanda de Partición signada bajo el número de expediente 11096, se intenta contra un exclusivo inmueble a tenor de lo expresado por el demandante en su libelo de demanda y en su reforma, este inmueble lo identifica de la siguiente manera:
Una (1) casa de habitación ubicada en la Avenida Carabobo de Tinaquillo Estado Cojedes, construida sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Cincuenta Metros cuadrados (450 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de Dieciocho metros con la avenida Carabobo; SUR: En igual extensión con la parcela número treinta y dos; ESTE: En una extensión de Veinticinco metros, con la parcela número quince; OESTE: En igual extensión con la parcela número diecisiete. Cuyo inmueble fue adquirido por nuestro representado SANTOS MARÍA ORTEGA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 15, protocolo primero principal. Adicional tomo II, Trimestre en curso, según anexo “C” Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000), según avaluó marcado “D”…”
Y continua señalando: “… cuyo inmueble fue adquirido por nuestro representado SANTOS MARIA ORTEGA mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 15, Protocolo Primero Principal, Adicional Tomo II, Trimestre en curso, según anexo “C”……”
Al respecto este Tribunal observa:
El ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)”
En cuanto a los requisitos que debe cumplir el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 4°, establece:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…)”

Asimismo establece el Artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
(…)”
De una revisión minuciosa del libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, así como también el escrito de reforma de la demanda, se observa que tratándose el caso subjudice de la Partición de un bien inmueble o de parte de él, propiedad del accionante, debe en el libelo de demanda darse estricto cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, determinar con precisión linderos y demás datos individualizantes de tal inmueble.
El documento a que hace mención la parte demandante y que acompaña al libelo marcado “C”, cursante a los folios 12 y 13 de este expediente, es efectivamente un documento emitido por el Ministerio de Desarrollo Urbano (INAVI), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero Principal, Adicional Tomo II, del Trimestre en curso; se desprende de dicho documento en los renglones que van del 19 al 25, que el mismo hace referencia a una Hipoteca Especial en Primer Grado, sobre un inmueble propiedad del señor SANTOS ORTEGA, ubicado en la calle Carabobo, Casa S/N. de la ciudad de Tinaquillo, Distrito Falcón del Estado Cojedes, y en el mismo se expresa que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano SANTOS ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-373.891, mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Cojedes el día 20 de noviembre de 1967, anotado bajo el numero 38, a los folios vto 112 al 115 del protocolo primero, y en su parte in fine señala que las medidas linderos y demás determinaciones constan en el referido instrumento; en resumen que los datos que señalan las apoderadas del demandante en su escrito libelar, cuando aducen:
“… cuyo inmueble fue adquirido por nuestro representado SANTOS MARIA ORTEGA mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 15, Protocolo Primero Principal, Adicional Tomo II, Trimestre en curso, según anexo “C”…”
Corresponden a la liberación de hipoteca que es en realidad el documento marcado “C” cursante a los folios 12 y 13, cuyos datos arriba transcritos coinciden con esta liberación de HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO; por tanto los datos que expresan con determinación los linderos y medidas del referido inmueble objeto de esta demanda, debe acompañarlos la parte demandante con dicho documento, el cual fue Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del Estado Cojedes el día 20 de noviembre de 1967, anotado bajo el numero 38, a los folios vuelto 112 al 115 del Protocolo Primero, por lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, la representación de la parte demandada, aduce que la accionante no especifica ni precisa los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, al no describir como su mandante obtuvo el bien inmueble que solicita su partición, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, por tanto el libelo de la demanda presenta una falsa información del planteamiento jurídico que cercena el derecho de la defensa de su representada. De la revisión del libelo de demanda efectuada por quien la presente causa decide, se evidencia que la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción para seguidamente mencionar dispositivos legales que amparan su causa más no realiza el accionante la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.
El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el génesis de ese derecho, sea contractual o delictual.
Asimismo, es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.
Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente quien la presente causa sentencia observa que en efecto en el libelo de demanda no expresa la accionante la relación suscinta de su pretensión con las conclusiones deducidas de la misma, infringiendo en consecuencia lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, lo que hace impretermitible para este Juzgador declarar CON LUGAR la señalada cuestión previa opuesta. Y Así se Decide.
- Capitulo V -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANACRIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora SUBSANAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a contar de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.




La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.









































Exp. Nº 11.096