REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 29 de Marzo de 2.012
201° y 153°

Capítulo I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.578.900

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TORRES GARCIA, Inpreabogado N° 57.953
DEMANDADA: CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.323.416

EXPEDIENTE: Nº 11.181
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad

Capítulo II
BREVES RESEÑAS

Fue presentada la anterior demanda en fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), por el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.578.900, asistido por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.953, en contra de la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012).

Narra la parte actora al inicio de su pedimento:

1. Que es propietario de un inmueble constituido con un lote de terreno, el cual tiene una superficie de quince metros con cero centímetros (15,00 mts) de frente con cuarenta y cuatro metros con cero centímetros (44,00mts), de fondo, distinguido dicho lote de terreno con el número 3-34, ubicada en la Avenida Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y la casa sobre el constituida, presentando ésta una construcción de paredes de adobe frisado, techo de madera procesada cuadrada con tejas, piso de cemento, distribuida de la siguiente manera: zaguán, sala recibo, sala comedor, tres (03) dormitorios, una (01) cocina, dos (02) salas de baño y comprendido dentro de los linderos NORTE: con propiedad del señor PEÑALVER; SUR: con propiedad de la señora CARMEN ELIZABETH ZEPPEFEÑOT PENSO DE LOPEZ; NACIENTE: la avenida Ricaurte; PONIENTE: con solar que es o fue del señor JULIO FRANCO
2. que el descrito bien inmueble le pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el N° 43, Tomo XIV, de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha DOS DE MAYO DE DOS MIL OCHO (02-05-2.008).
3. que la compra fue hecha por usufructo a la ciudadana BLANCA NIEVES PAREDES CASTILLO, titular d e la Cédula de Identidad N° V-2.130.330, y posteriormente debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Falcón del Estado Cojedes, asentado bajo el N° 2010.12, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 319.8.2.1.13 y correspondiente al libro de folio Real de fecha VEINTITRES (23) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2.010), anexo marcado “A”
4. que en fecha SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (06-10-2010), suscribió contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA por ante la Notaría Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes quedando Notariado e inserto con el N° 11, en el Tomo 27, con la ciudadana CRUS MARTINA LOPEZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.323.416, domiciliada en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes, en la que se estableció en su CLAUSULA TERCERA el precio de la venta que sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), los cuales iban a ser pagados por “LA PROMINENTE”, de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el momento del otorgamiento del DOCUMENTO DE contrato de promesa de compraventa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el día quince de diciembre de dos mil diez (15-12-2010) y el resto es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para la fecha TREINTA DE ENERO DE DOS MIL ONCE (30-01-2011), tal como lo estupilaron en la misma CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato, anexo marcado “B”
5. que la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, no ha cancelado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que es la cantidad que queda por cancelar de la diferencia del costo total de inmueble que es el monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y en lo que el prometió vender a la ciudadana siempre y cuando ella cumpliera con los pagos acordados.
6. que no obstante de haber dado tantas oportunidades a la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, para que cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) dicha ciudadana nunca y en ningún momento ha cancelado dicha cantidad.
7. que ocurre para demandar formalmente a la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en perjuicio de su persona.
8. que fundamenta la acción en los artículos 1.135, 1.159, 1.1160, 1.264, 1.167, 1271 del Código Civil
9. que solicitó que la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, convenga o sea condenada a cumplir con el contrato
10. que cancela la cantidad de Bs. 450.000,00, pautada en el contrato como monto total adeudado por el contrato de la promesa de compraventa celebrada, más los intereses que generó dicha cantidad desde el día SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (06-10-2.010), hasta la fecha.
11. que cancele los daños y perjuicios que se derivan de tal falla de cumplimiento, los cuales están claramente determinados en la CLAUSULA QUINTA del contrato, es decir, el 50% de la cantidad pagada para el momento de la firma del contrato que es la cantidad de Bs 50.000,00, es decir, que le cancele la cantidad de 25.000,00 Bs., cantidad pautada de mutuo acuerdo entre las partes
12. que solicita adicionalmente que el monto del presente contrato y el de los daños y perjuicios sea debidamente INDEXADOS, tomando como patrón las tasas de interés activas de los principales Bancos del País.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:


En el caso que nos ocupa, la demandante en su escrito libelar demanda a la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, supra identificada, para que ésta convenga en pagarle la cantidad de CAUTROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), monto éste que corresponde a la promesa de compraventa.


Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:


“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.


Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, sus jueces, tienen la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando que ante el hecho de no haberse cumplido con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.


- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL PAREDES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.578.900 contra la ciudadana CRUZ MARTINA LOPEZ OSTOS, supra identificada. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.




El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:20 p.m., previa las formalidades legales.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


Exp. Nº 11.181
JEMG/HMCM/Misledy.