REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 27 de Marzo de 2012.
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 11.180
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
DECISION: Inadmisibilidad.
- Capítulo I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Actora:
MIREYA DEL CARMEN QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.367.
Abogado Asistente:
ELEAZAR LICON ASCANIO, Inpreabogado Nº 156.310.
-Capítulo II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.044.367, domiciliada en el Sector de la Culebra, Calle Principal, casa Nº 2-24, del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, asistida del Abogado en ejercicio ELEAZAR LICON ASCANIO, Inpreabogado Nº 156.310, este Tribunal observa:
Contiene el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones una pretensión Mero Declarativa, en cuyo escrito la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO PARRA, alega que aproximadamente en julio del año 1985, sostuvo una unión estable, pública y notoria, seria y reconocida por el grupo social del sector la Culebra, con el ciudadano AUDENCIO RUIZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.992.289, y actualmente privado de libertad, domiciliado en la misma dirección, cuyo inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NACIENTE: Casa de Víctor Moreno, PONIENTE: Que es su frente, la calle principal del barrio La Culebra; NORTE: Casa de José Betancourt; y SUR: Con casa de Edmundo Noguera, con una superficie aproximada de Trescientos setenta y cinco (375 Mts2).
Que dicho inmueble lo adquirieron para dicha comunidad la cual permaneció en el tiempo de Dieciocho (18) años, que pueden ser certificados por los miembros del Consejo Comunal de dicho Sector la cual acompañó constancia al escrito marcada “A”.
Alega que de dicha relación procrearon y presentaron dos (02) hijos de nombres: AUDY MIRLE, de veinticinco (25) años y ANYURI MILDRED, de veintidós (22) años, la cual acompañó partidas de nacimiento marcadas “B”.
Igualmente alego que en el décimo noveno año (19), tuvieron una serie de inconvenientes, simultáneamente el ciudadano AUDENCIO RUIZ DUGARTE, tenia otra muchacha con la que salía, y le amenazaba de muerte constantemente donde decía textualmente “te voy a quemar a ti y a tus hijas”, debido a esa situación se vio forzada a irse de su casa salvaguardando la integridad física de ella y de sus hijas.
Alego que pasaron cinco (05) años aproximadamente, en ese transcurrir la ciudadana DIURIS VANESSA VALERO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.591, se fue a vivir con su exconcubino en su casa.
Que posteriormente en fecha aproximada de octubre del 2011, quedaron privados de libertad por el delito, la primera por omisión de violación, y el segundo por violación, según expediente Nº 09S06-0262-11, Causa Nº 1M-3187-11, el cual acompañó marcado “C”.
Que la precitada ciudadana DIURIS VANESSA VALERO TOVAR, se encuentra con beneficio de casa por cárcel, en su casa, porque fue su ultima morada, ocasionándole eso serios problemas de convivencia, aunque se encuentra en una habitación aparte de la casa principal.
Que dicha ciudadana le amenaza de muerte a ella y a sus hijas, obligándole a ir el 12 de marzo a la ciudad de San Carlos a la Fiscalia Pública Sexta a denunciarla, para solicitar la trasladen a otro lugar ya que su vida, la de sus hijas y nietos corre peligro.
Que señaló como fundamento de derecho el articulo 767 del Código Civil Venezolano,.
Que formalmente demanda al ciudadano AUDENCIO RUIZ DUGARTE, en la existencia de la comunidad concubinaria habida entre ellos por dieciocho (18) años, durante la cual adquirieron el bien antes mencionado.
Que solicitó medida de traslado de la ciudadana DIURIS VANESSA VALERO TOVAR, para asi mediante este Tribunal comunicar al Tribunal de Control y poder proteger la integridad física de ella y de sus hijas que son menores de edad.
Que solicitó sea dictada una medida preventiva de acercamiento en caso de la salida del lugar de Reclusión al ciudadano AUDENCIO RUIZ DUGARTE, para proteger la integridad física de ella, sus hijas y sus nietas que son menores de edad.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento ordinario se inicia con la demanda, tal y como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, mientras que el artículo 340 ejusdem establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Al respecto, el artículo 340 expresa lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ;las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Sin entrar a considerar que no se cumplieron los presupuestos señalados en el articulo anteriormente transcrito, el artículo 78 Ejusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
…, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Así las cosas, se observa que la parte actora en primer lugar demanda el reconocimiento de unión concubinaria, exactamente señala:
“…Acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano tanta veces mencionado AUDENCIO RUIZ DUGARTE, en la existencia de la comunidad concubinaria habida entre nosotros por dieciocho (18) años, durante la cual adquirimos el bien antes mencionado::.”
Es decir, que peticiona la mero declaratoria judicial de unión estable de hecho (concubinato), que debe tramitarse y resolverse por vía del procedimiento ordinario, y a su vez peticiona:
“… medida de traslado de la ciudadana DIURIS VANESSA VALERO TOVAR, para asi mediante este Tribunal comunicar al Tribunal de Control y poder proteger la integridad física de ella y de sus hijas que son menores de edad…”
“……. sea dictada una medida preventiva de acercamiento en caso de la salida del lugar de Reclusión al ciudadano AUDENCIO RUIZ DUGARTE, para proteger la integridad física de ella, sus hijas y sus nietas que son menores de edad. …”
Procedimientos estos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 256 que establece:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
Como se evidencia del confuso escrito de demanda mero declarativa, la parte solicitante en su petitorio plantea pretensiones que tienen procedimientos incompatibles; y por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y por cuanto, la inepta acumulación de pretensiones, atañe al orden público, de conformidad con normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la medida de traslado y la medida preventiva de acercamiento, por tanto, se debe declarar inadmisible la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. En razón de ello este tribunal se ve en la imperiosa necedad de declarar inadmisible la presente demanda. Asi se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción mero declarativa propuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN QUINTERO PARRA, titular de la cedula de identidad V-8.044.367 plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ELEAZAR LICON ASCANIO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.998, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 156.310. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 11.180
JEMG/HMCM/Elio
|