REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- Capítulo I -
Identificación de las Partes y de la Causa
DEMANDANTE: JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.552.810
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO SOSA GARCÍA Inpreabogado No. 1.646.
DEMANDADA: YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.691.024.
EXPEDIENTE Nº: 11.112.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
VISTOS: Con los Informes.
- Capítulo II -
Reseña de las Actas Procesales
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011), el ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.552.810 domiciliado en el Sector La Nigua, Asentamiento Campesino “Fundo Zamorano Independencia” sector Flor Amarillo, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO SOSA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.104.241 e inscrito en el Inpreabogado con el N°1.646, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.691.024, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Realizada la distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Once (2011), le dio entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 11.112, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Admitida la demanda por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011), el Tribunal ordenó emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la realización del primer acto reconciliatorio.
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Once (2011), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado Despacho, Compulsa y Boleta de Notificación con Oficio N° 029 (F. 12).
En fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se remitió Despacho y Compulsa al Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Oficio N° 029.
En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Once (2011), el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Dr. José Fuentes, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Once (2011), se recibió la comisión remitida del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcantara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando agregada a los folios que van del 17 al 24.
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno, en tanto que la parte actora se hizo presente en el mismo, quedando emplazadas nuevamente las partes para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
Posteriormente en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once (2011), la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES en su carácter de Demandada, por actuación que riela al folio 26, otorgó Poder-Apud-Actas, al Abog. RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo al N° 136.248.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Once (2011), oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, insistió en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Simultáneamente, el ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO otorgó Poder Apud Acta, al Abg. ANTONIO SOSA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.646.
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Abg. RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.248, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTINEZ, presentó escrito constante de Dos (02) Folios útiles, contentivo de contestación a la demanda (F. 32 y 34
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal mediante notas Secretariales de fechas Veinticinco (25) y Veintiséis (26) de Julio de 2011, cursante a los folios 35 y 36.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Once (2011), se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes quedando agregadas a los folios 38, 39 y 40.
Posteriormente en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, por ante el Juzgado del Municipio Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por este mismo Tribunal. Con respecto a las testimoniales de la parte actora se comisionó al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha Veintisiete (28) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), se remitieron los despachos respetivos al Juez del Municipio Libertador y Francisco Linares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juez de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y oficio al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Región Cojedes, con Oficios Nos. 277, 278 y 279 respectivamente, tal como consta en nota emitida por la secretaria agregada al reverso del folio 45 del presente expediente.
En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad fijada para tomar la declaración de la ciudadana ANA JULIA ZUMALAVE DE QUINTERO, ésta no fue presentada, por lo que el Tribunal lo declaró desierto. Seguidamente tuvo lugar la declaración del testigo FERBOSS QUINTERO HERNANDEZ, cuya acta de declaración consta a los folios 47 y 48 de este expediente.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Once (2011), se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sin cumplir, debido al exceso de trabajo existente en ese Juzgado, la cual quedó agregada a los folios del 49 al 3.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Once (2011), este Tribunal fijó las 10:00 a.m, 11:00a.m y 12:00 m, horas del CUARTO (4to) día de despacho siguientes a la presente fecha, para evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora.
El día Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad fijada para tomar la declaración del ciudadano HUGO LINO MORENO RAMIREZ, éste no fue presentado, por lo que el Tribunal lo declaró DESIERTO. Seguidamente tuvo lugar la evacuación de los testimonios de los ciudadanos WILMER ALFREDO LÓPEZ ESCOBAR y LUIS FRANCISCO ALVAREZ GONZALEZ, cuyas actas constan a los folios 56 al 59 de este expediente.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Once (2011), el Abg. Antonio Sosa García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que fije una nueva oportunidad para tomar la declaración del ciudadano HUGO LINO MORENO RAMIREZ, ya que este testigo por razones ajenas a su voluntad no comparecerá en la fecha y hora fijada, tal petición fue proveído en fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011), fijándose las 10:00 a.m. del CUARTO (4to) día de despacho siguiente al de esta fecha para que el ciudadano concurra a este Juzgado y exponga la respectiva declaración.
En esta misma fecha, se recibió comisión proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante a once (11) folios útiles, agregada a los folios del 63 al 74 de este expediente.
Luego, el día (25) Veinticinco de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo la oportunidad fijada para tomar la declaración del ciudadano HUGO LINO MORENO RAMIREZ, compareció por ante este Tribunal el mencionado ciudadano y la misma se llevó a cabo exitosamente, quedando asentada a los folios 75 y 76 del presente expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), fijó oportunidad para que las partes presentaran informes; y siendo el día Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, en cuya ocasión compareció el abogado ANTONIO SOSA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de Informes constante de seis (06) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Once (2011), ya transcurrido el lapso para presentar OBSERVACIONES a los informes de las partes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no comparecieron por si ni por medio de representante alguno y el Tribunal dijo “VISTOS”.
- Capítulo III -
Síntesis de la Controversia
La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLIVARES MARTINEZ, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario, y en tal sentido, alega la parte actora:
- Que en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Seis (2007), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, con la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLIVARES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Técnico Medio en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.691.024, domiciliada en la Encrucijada de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
- Que fijaron domicilio conyugal en un rancho ubicado en el Sector La Nigua, Asentamiento Campesino “Fundo Zamorano Independencia” sector Flor Amarillo, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
- Que las buenas relaciones entre el y su cónyuge YUJENIS JOSELIN OLIVARES MARTINEZ, se rompieron ya que su esposa comenzó a mostrar su desacuerdo por la forma en que vivían trasladándose continuamente a casa de sus padres, situada en la encrucijada de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua.
- Que en fecha Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLIVARES MARTINEZ, agarró toda su ropa y se fue definitivamente a casa de sus padres DARIO OLLARVES y MARITZA MARTÍNEZ, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Rómulo Betancourt, Casa Nº 09, la Encrucijada de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, negándose a regresar.
- Que por todo lo expuesto demanda por Divorcio a su legítima cónyuge YUJENIS JOSELIN OLIVARES MARTINEZ supra identificada, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 185 del Código Civil, en su numeral 2.
- Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación lo siguiente:
• Que en fecha 10 de marzo de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.552.810, y que ambos eligieron de mutuo y amistoso acuerdo al dia siguiente fijar como domicilio conyugal un lote de terreno con una superficie de 21,86 Has, ubicado en el sector La Nigua, asentamiento campesino “Fundo Zamorano Independencia”, sector Flor Amarillo, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
• Que es cierto y acepta que sus inicios como vida conyugal fueron dados en circunstancias bastantes precarias, pero rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la argumentación donde el expresa: “pues apenas yo estaba comenzando la explotación agropecuaria de dicho terreno”, puesto que ambos comenzaron la explotación agropecuaria de dicho terreno.
• Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que sus padres los ayudaron a sufragar los gastos del matrimonio, puesto que a el lo ayudaron sus padres y a mi particularmente los mios, incluso mientras y durante su matrimonio los padres de ella sufragaban sus gastos de vestido, salud, y parte de alimentación.
• Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que ella comenzó a mostrar desacuerdos por la forma en que vivían y que siempre se estuvo quejando y mostrando malestar, pues al contrario fue alli donde aprendió a ordeñar una vaca, a tenerle amor a la tierra, al cultivo, a la siembra, a soñar en que todo ese gran sacrificio pronto les daría sus frutos y mejoraría sus condiciones, como en efecto comenzaba, ya contando con un buen rebaño de ganado obtenido a través de créditos, es decir venia en franco crecimiento, pero el señor se enamoro fuera del matrimonio, no cumplía con sus obligaciones conyugales, le ofendía constantemente, le fue apartando de su vida como esposa, y solo le necesitaba para lavar, hacerle la comida, cumplir con sus deberes de la casa además de los de la producción agropecuaria, no saliendo del lote de terreno excepto cuando se dirigía a casa de sus padres en Maracay, cada dos meses y medio y solo pasaba con sus padres tres días aun sabiendo que su madre es enferma de diabetes.
• Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que el día 05 de mayo de 2010, se haya retirado definitivamente del hogar, pues el, le solicito que pasara unos días con sus padres en vista de que el siguiente fin de semana era día de las madres, además le pidió que aprovechara los días de buscar asesoría en terapia de pareja, para que asistieran juntos a una consulta.
• Que el día 10 de mayo de 2010, lo llamó por teléfono para informarle de la cita y le respondió que no le fuera a venir en vista de que el iría el día jueves 13 de mayo de 2010, a conversar con ella, día ese que llego y le notifico que ya no podía vivir con ella, que no fuera mas para el rancho del terreno porque ella no tenia ningún tipo de derecho sobre el mismo, circunstancia que le puso mal, a llorar y a rogarle que no la abandonara y que asistieran a las terapias que ya había concertado cita, momento que el aprovecho y le dijo que la esperara que ya venia, y no apareció sino hasta el 19 de mayo de 2010, cuando le llevo toda la ropa y sus cosas personales.
• Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se haya llevado toda la ropa, puesto que tenia que regresar, y siempre conservó algo de ropa en casa de sus padres y la maleta que le llevo era ropa de el, la cual aprovecharía lavar en lavadora, ya que en el rancho no contaba con ella.
• Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, que en algun momento se negó a regresar al domicilio conyugal, mas bien le rogó, le imploró y se humillo, pidiéndole que no la dejara, que le permitiera regresar, y se dieran una nueva oportunidad, negándole toda posibilidad de conciliación.
• Que por todo lo anteriormente descrito negó, rechazó y contradijo que jamás incursionó en la causal Nº 2 del articulo 185 del Código Civil, y que mas bien fue maltratada, humillada engañada, vejada y botada por su esposo, el ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS.
• Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la demanda y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
Planteados así los términos de la controversia, pasa este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
- Capítulo IV -
Actividad probatoria. Su análisis
Constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.691.024, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario. Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta Abg. RUBEN DARIO PARRA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.248, el cual compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en contra de la demandada, y presentó elemento probatorio en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace comprenderá los elementos probatorios aportados por ambas partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezca la prueba testimonial.
Prueba acompañada al libelo de Demanda:
1.- Marcada “A” (folio 05), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 92, folio 92 y su vuelto, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha de fecha 10 de marzo de 2007. El Tribunal admite esta prueba con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2.- Marcada “B” (folio 06). Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Flor Amarillo, de fecha 22 de junio de 2010. Este Juzgador le otorga a este instrumento valor solo como prueba indiciaria, que debe ser adminiculada con otras del proceso, para la demostración de los hechos a que se refiere la constancia, conforme lo pauta el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes probanzas:
Pruebas de la parte Actora:
1.- Invocó a favor de su representado, el merito favorable que arrojan los autos. Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón este Tribunal lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HUGO LINO MORENO RAMIREZ, WILMER ALFREDO LÓPEZ ESCOBAR Y LUIS FRANCISCO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.348.160, V-16.899.590 y V-5.124.201. Esta prueba fue evacuada en cada uno de los testigos: El ciudadano WILMER ALFREDO LOPEZ ESCOBAR, EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2011, según consta de acta que corre a los folios 56 al 57 del presente expediente, el cual fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTENEGRO y YUJENIS JOSELYN OLLARVES?; ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora JUSJENYS JOSELIN OLLARVES abandonaba continuamente el rancho donde vivía junto con su esposo JULIO CESAR MONTENEGRO y se trasladaba según ella, al domicilio de sus padres situado en Palo Negro estado Aragua? ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el 05 de mayo de 2010, la señora JUSJENYS JOSELIN OLLARVES, abandono el rancho con el que hacia vida marital con su esposo JULIO CESAR MONTENEGRO y no ha regresado al mismo hasta la presente fecha?
El ciudadano LUIS FRANCISCO ALVIAREZ GONZALEZ, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de acta que corre a los folios 58 al 59 del presente expediente, el cual fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTENEGRO y YUJENIS JOSELYN OLLARVES?; ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora JUSJENYS JOSELIN OLLARVES abandonaba continuamente el rancho donde vivía junto con su esposo JULIO CESAR MONTENEGRO y se trasladaba según ella, al domicilio de sus padres situado en Palo Negro estado Aragua? ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el 05 de mayo de 2010, la señora JUSJENYS JOSELIN OLLARVES, abandono el rancho con el que hacia vida marital con su esposo JULIO CESAR MONTENEGRO y no ha regresado al mismo hasta la presente fecha?
El ciudadano ciudadanos HUGO LINO MORENO RAMIREZ, en fecha 25 de OCTUBRE de 2011, según consta de acta que corre a los folios 75 al 76 del presente expediente, el cual fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTENEGRO y YUJENIS JOSELYN OLLARVES?; ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora JUSJENYS JOSELIN OLLARVES abandonaba continuamente el rancho donde vivía junto con su esposo JULIO CESAR MONTENEGRO y se trasladaba según ella, al domicilio de sus padres situado en Palo Negro estado Aragua? ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el 05 de mayo de 2010, la señora JUSJENYS JOSELIN OLLARVES, abandono el rancho con el que hacia vida marital con su esposo JULIO CESAR MONTENEGRO y no ha regresado al mismo hasta la presente fecha?
De la trascripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos evacuados, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos FERBOSS QUINTERO HERNANDEZ, ELIANA JOSELYN ASCANIO SEGOVIA y KARIOXIS ALEJANDRA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.473.022, V- 19.949.918, V-15.489.171 respectivamente, domiciliados en, el primero Sector Flor Amarillo, Fundo Zamorano Independencia, parcela 276-A, Municipio Rómulo Gallegos Edo. Cojedes, la segunda en el Barrio Bello Monte, calle Raúl Leoni casa N° 17, Palo Negro Municipio Libertador Edo. Aragua y la tercera en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Rómulo Betancourt, casa N° 02, Palo Negro Municipio Libertador Edo. Aragua, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
Esta prueba fue evacuada en cada uno de los testigos: La ciudadana ELIANA JOSELYN ASCANIO SEGOVIA, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de acta que corre a los folios 67 al 69 del presente expediente, el cual fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YUJENIS JOSELYN OLLARVES y a su legitimo esposo JULIO CÉSAR MONTENEGRO ?; ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano JULIO CÉSAR MONTENEGRO, cuando acudió a la casa de la mamá de YUJENIS JOSELIN OLLARVES, el día 19 de mayo de 2010 y que vino a traer? ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES, realizó diversas gestiones y diligencias con el fin de que su esposo Julio Cesar le permitiera regresar a casa?
La ciudadana KARIOXIS ALEJANDRA JIMENEZ HERNANDEZ, en fecha 14 de octubre de 2011, según consta de acta que corre a los folios 70 al 72 del presente expediente, la cual fue interrogada de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora YUJENIS JOSELYN OLLARVES y a su legitimo esposo JULIO CÉSAR MONTENEGRO ?; ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano JULIO CÉSAR MONTENEGRO, cuando acudió a la casa de la mamá de YUJENIS JOSELIN OLLARVES, el día 19 de mayo de 2010 y que vino a traer? ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES, realizó diversas gestiones y diligencias con el fin de que su esposo Julio Cesar le permitiera regresar a casa?
De la trascripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos evacuados, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
- Capítulo V -
Motivación para Decidir
La presente acción esta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos procesales establecidos para su tramitación, resguardando los derechos a la Defensa y el debido proceso, necesarios para garantizar una tutela judicial efectiva, no observándose vicio alguno que sea motivo de reposición, y así expresamente se decide.
Seguidamente procede este Sentenciador a fijar los hechos correspondientes al mérito de la causa en los siguientes términos:
PRIMERO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS y YUJENIS JOSELIN OLIVARES MARTINEZ, por así evidenciarse de la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 92, folio 92 y su vuelto, Año 2007.
SEGUNDO: El cónyuge alega como causal de divorcio la contenida en el ordinal SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, esto es, el ABANDONO VOLUNTARIO.
El Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas respecto a esta causa para lo cual cita el criterio del autor patrio Dr. NERIO PEREIRA PLANAS en su conocida obra “CAUSAS DE DIVORCIO” en lo atinente a las circunstancias que concurren y que además sirven para calificar como voluntario al Abandono de Hogar, así tenemos:
“…para probar la existencia del abandono, es necesario probar las circunstancias que concurren y sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono… No todo alejamiento de un cónyuge de un hogar constituye la prueba de abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que ha precedido, concurriendo o seguido al alejamiento; circunstancias que deben ser probadas por el actor y analizadas por los jueces de la causa. Por otra parte, de los hechos configurativos del abandono, el cónyuge debe demostrar que él, a su vez cumplía con sus obligaciones… Tengo pues que el abandono se produce por la violación de deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese cumplimiento a la violación de los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento por los esposos…” (Subrayado del Tribunal)
Compartiendo el criterio antes trascrito, y a la luz del mismo procede a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, se produjo el Abandono Voluntario, invocado como causal de divorcio, en el cual se afirma incurrió la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTINEZ; y, citando lo expresado en el escrito libelar por la parte actora, quien narra el hecho de que “…comenzó a mostrar su desacuerdo por la forma en que vivían, de tal manera que siempre se estaba quejando y mostrando su malestar, hasta que abandonó el domicilio conyugal en forma definitiva…” Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 ejusdem, es decir, abandono voluntario…”. Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandante señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio.
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y por la parte demandada, este Juzgador ha llegado a la siguiente conclusión:
En el escrito de pruebas promovió el demandante como testigos a los ciudadanos HUGO LINO MORENO RAMIREZ, WILMER ALFREDO LÓPEZ ESCOBAR Y LUIS FRANCISCO ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.348.160, V-16.899.590 y V-5.124.201, domiciliados en, el primero, el Municipio Rómulo Gallegos, el segundo y tercero en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, cuya prueba fue evacuada solo por lo que respecta a los testigos HUGO LINO MORENO RAMIREZ, WILMER ALFREDO LÓPEZ ESCOBAR Y LUIS FRANCISCO ALVAREZ GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ y JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS; que los mencionados ciudadanos están legalmente casados; que la cónyuge YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ, de manera voluntaria abandonó el hogar en fecha 05 de mayo de 2010 y que desde que contrajo matrimonio con su cónyuge el ciudadano, JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS mantiene el mismo domicilio conyugal.
En el escrito de pruebas promovió la demandada como testigos a los ciudadanos FERBOSS QUINTERO HERNANDEZ, ELIANA JOSELYN ASCANIO SEGOVIA y KARIOXIS ALEJANDRA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.473.022, V- 19.949.918, V-15.489.171 respectivamente, domiciliados en, el primero Sector Flor Amarillo, Fundo Zamorano Independencia, parcela 276-A, Municipio Rómulo Gallegos Edo. Cojedes, la segunda en el Barrio Bello Monte, calle Raúl Leoni casa N° 17, Palo Negro Municipio Libertador Edo. Aragua y la tercera en el Barrio Ezequiel Zamora, calle Rómulo Betancourt, casa N° 02, Palo Negro Municipio Libertador Edo. Aragua, cuya prueba fue evacuada solo por lo que respecta a los testigos ELIANA JOSELYN ASCANIO SEGOVIA y KARIOXIS ALEJANDRA JIMENEZ HERNANDEZ, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ y JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS; que los mencionados ciudadanos están legalmente casados; que el cónyuge JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS, acudió a la casa de la mamá de YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ a llevarle un bolso con la ropa de ésta en fecha 19 de mayo de 2010 y que desde que la misma realizó diversas gestiones para lograr regresar al domicilio conyugal.
Los testigos promovidos fundamentaron sus dichos, no se contradijeron en sus alegatos, dando confianza a éste sentenciador para apreciarla y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Como conclusión final, establece este Tribunal que EL ACCIONANTE DE AUTOS logró demostrar los elementos constitutivos de la causal contemplada en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario) lo cual se mantiene hasta la actualidad; en razón de ello este Tribunal declara en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS y la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ. Así se decide.
- Capítulo VI -
Dispositivo del Fallo
En fuerza a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS, con fundamento a la causal invocada, contenida en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, contra la ciudadana YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ. SEGUNDO: En ejercicio del poder discrecional que posee el Juez SE DECLARA disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR MONTENEGRO LUIS y YUJENIS JOSELIN OLLARVES MARTÍNEZ ya identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, el día 10 de marzo de 2007.
Disuelto como ha quedado el vínculo matrimonial en virtud de la presente sentencia, queda igualmente disuelta la comunidad conyugal.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria, Abg. HILDA M CASTELLANOS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria, Abg. HILDA M CASTELLANOS.
Exp. N° 11.112
JEMG/HMCM/Andrea
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