REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 19 de Marzo de 2012.
201º y 153º

- I -

DEMANDANTE:
ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.114.
ABOGADO ASISTENTE:
RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.372.
DEMANDADO:
EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.024.613.
EXPEDIENTE Nº 11.156
CAUSA: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

- II -
Estando dentro del lapso para dar Contestación a la Demanda, el ciudadano EDUARDO JOSÉ VALERA SARMIENTO, supra identificados; en fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, asistido del abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524, consignó constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos escrito en la cual expuso:
Que no se opone a la partición de la comunidad concubinaria existida desde el año 1983 hasta el 1998, y no como consta en el decreto de este mismo Tribunal que estableció la unión estable de hecho desde el 01-06-1983 hasta el 20-07-2007.
Que está de acuerdo con la partición amistosa de los bienes habidos durante la unión estable desde el año 1983 hasta 1998, señalados en el capítulo tres de la demanda, referido a los bienes inmuebles establecidos en el numeral 1 y 2.
Que el bien mueble establecido en el numeral 3, fue vendido y el dinero obtenido por la venta, así como la liquidación de sus prestaciones sociales desde el 17-06-80 hasta el 04-02-87, se invirtió en la adquisición de los bienes enunciados en los numerales 1 y 2.
Que los beneficios laborales establecidos en el numeral 4, no ha llegado al patrimonio de la comunidad estable de hecho, porque las prestaciones sociales son derechos adquiridos a futuro por la relación laboral que tiene con CADAFE, que es en caso de su retiro, despido o muerte de su persona como trabajador.
Que el bien mueble mencionado en el numeral 5, es un bien propio porque lo adquirió en el momento que estaba separado de ella y había establecido una unión estable con la fallecida WILDA MIREYA BLANCO, cuya mitad mas una cuota le corresponde, y la otra parte la hereda su hijo ENMANUEL JESÚS VALERA.
Que rechaza el monto de la demanda establecida, por ser exagerada e inverosímil por pedir más de lo que puede pedir, toda vez que para determinar el monto de una demanda de partición debe saberse el precio de cada uno de los bienes que se van a partir.
Que hace uso de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la segunda parte que estipula: (Sic) “… el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”, solicitando se aplique tal disposición, en caso de que la incompetencia sea sobrevenida
Que esta de acuerdo que de una forma inteligente, razonable, amistosa, de justicia y equidad, lleguen a un acuerdo de mutuo consentimiento, de la partición de los bienes inmuebles adquiridos durante la unión estable que sostuvieron desde 1983 hasta 1998, ya descritos en el libelo de la demanda.
Que elijan los dos con cual bien se quedan, o en su defecto, acuerden vender y se parta por mitad el producto de la venta de los bienes inmuebles ya indicados.
Que esta de acuerdo en partir el 50% de los beneficios laborales reclamados desde 1992 hasta 1998, pero cuando haya disponibilidad.

- III -
Debe este Juzgador analizar el alcance de las afirmaciones y argumentos contenidos en el escrito consignado por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, lo que pasa a realizar seguidamente:
Los términos de la contestación a la demanda de partición son confusos por contradictorios, conforme se señala a continuación:
La parte demandada admite que estableció una unión estable de hecho con la ciudadana ALBAROSA CABRERA SÁNCHEZ desde 1983 hasta 1998, sin embargo, la parte demandada, niega que esta unión estable haya sido desde el 01-06-1983 hasta el 20-07-2007.
Posteriormente la parte demandada manifiesta que esta de acuerdo que de una forma inteligente, razonable, amistosa, de justicia y equidad, lleguen a un acuerdo de mutuo consentimiento, de la partición de los bienes inmuebles adquiridos durante la unión estable que sostuvieron desde 1983 hasta 1998, ya descritos en el libelo de la demanda, y que elijan los dos con cual bien se quedan, o en su defecto, acuerden vender y partir por mitad el producto de la venta de los bienes inmuebles.
Asimismo señala, que esta de acuerdo en partir el 50% de los beneficios laborales reclamados desde 1992 hasta 1998, pero cuando haya disponibilidad, sin embargo, rechaza el monto de la demanda establecida, por exagerada, inverosímil y por pedir más de lo que puede pedir, ya que al decir de sus alegatos, para determinar el monto de una demanda de partición debe saberse el precio de cada uno de los bienes que se van a partir, y en tal sentido, hizo uso de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte.
- IV -
En virtud de lo antes expuesto, interpreta este juzgador como síntesis de la contestación a la demanda por Partición, apartándose de las contradicciones antes expresadas, que la parte demandada no se opone a la partición de los bienes señalados por el actor en el libelo de la demanda. Adicionalmente la parte demandada rechazó el valor estimado a los activos que declaró en el libelo de la demanda por exagerada e inverosímil.
En tal sentido, este Tribunal sin coartar el derecho de las partes para practicar amigablemente la partición, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte demandada no contradijo el condominio de los bienes cuya partición se demandó, emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar en la sede de este Juzgado, el décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.



La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).




La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.








Exp. Nº 11.156
JEMG/HMCM/Ana